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JUAN PABLO II
CARTA APOSTÓLICA
EN FORMA DE «MOTU PROPRIO»
MISERICORDIA DEI
SOBRE ALGUNOS ASPECTOS
DE LA CELEBRACIÓN
DEL SACRAMENTO DE LA PENITENCIA
Por la misericordia
de Dios, Padre que reconcilia, el Verbo se encarnó en el
vientre purísimo de la Santísima Virgen María para salvar «a
su pueblo de sus pecados» (Mt 1,21) y abrirle «el
camino de la salvación».1 San Juan Bautista
confirma esta misión indicando a Jesús como «el Cordero de
Dios, que quita el pecado del mundo» (Jn 1,29). Toda
la obra y predicación del Precursor es una llamada enérgica
y ardiente a la penitencia y a la conversión, cuyo signo es
el bautismo administrado en las aguas del Jordán. El mismo
Jesús se somete a aquel rito penitencial (cf. Mt 3,
13-17), no porque haya pecado, sino porque «se deja contar
entre los pecadores; es ya "el cordero de Dios que quita el
pecado del mundo" (Jn 1,29); anticipa ya el
"bautismo" de su muerte sangrienta».2 La
salvación es, pues y ante todo, redención del pecado como
impedimento para la amistad con Dios, y liberación del
estado de esclavitud en la que se encuentra al hombre que ha
cedido a la tentación del Maligno y ha perdido la libertad
de los hijos de Dios (cf.Rm 8,21).
La misión confiada
por Cristo a los Apóstoles es el anuncio del Reino de Dios y
la predicación del Evangelio con vistas a la conversión (cf.
Mc 16,15; Mt 28,18-20). La tarde del día mismo de
su Resurrección, cuando es inminente el comienzo de la
misión apostólica, Jesús da a los Apóstoles, por la fuerza
del Espíritu Santo, el poder de reconciliar con Dios y con
la Iglesia a los pecadores arrepentidos: «Recibid el
Espíritu Santo. A quienes perdonéis los pecados, les quedan
perdonados; a quienes se los retengáis, les quedan
retenidos» (Jn 20,22-23).3
A lo largo de la
historia y en la praxis constante de la Iglesia, el
«ministerio de la reconciliación» (2 Co 5,18),
concedida mediante los sacramentos del Bautismo y de la
Penitencia, se ha sentido siempre como una tarea pastoral
muy relevante, realizada por obediencia al mandato de Jesús
como parte esencial del ministerio sacerdotal. La
celebración del sacramento de la Penitencia ha tenido en el
curso de los siglos un desarrollo que ha asumido diversas
formas expresivas, conservando siempre, sin embargo, la
misma estructura fundamental, que comprende necesariamente,
además de la intervención del ministro –solamente un Obispo
o un presbítero, que juzga y absuelve, atiende y cura en el
nombre de Cristo–, los actos del penitente: la contrición,
la confesión y la satisfacción.
En la Carta
apostólica Novo millennio ineunte he escrito: «Deseo
pedir, además, una renovada valentía pastoral para que la
pedagogía cotidiana de la comunidad cristiana sepa proponer
de manera convincente y eficaz la práctica del Sacramento
de la Reconciliación. Como
se recordará, en 1984 intervine sobre este tema con la
Exhortación postsinodal Reconciliatio et paenitentia,
que recogía los frutos de la reflexión de una Asamblea
general del Sínodo de los Obispos, dedicada a esta
problemática. Entonces invitaba a esforzarse por todos los
medios para afrontar la crisis del "sentido del pecado"
[...]. Cuando el mencionado Sínodo afrontó el problema, era
patente a todos la crisis del Sacramento, especialmente en
algunas regiones del mundo. Los motivos que lo originan no
se han desvanecido en este breve lapso de tiempo. Pero el
Año jubilar, que se ha caracterizado particularmente por el
recurso a la Penitencia sacramental nos ha ofrecido un
mensaje alentador, que no se ha de desperdiciar: si muchos,
entre ellos tantos jóvenes, se han acercado con fruto a este
sacramento, probablemente es necesario que los Pastores
tengan mayor confianza, creatividad y perseverancia en
presentarlo y valorizarlo».4
Con estas palabras
pretendía y pretendo dar ánimos y, al mismo tiempo, dirigir
una insistente invitación a mis hermanos Obispos –y, a
través de ellos, a todos los presbíteros– a reforzar
solícitamente el sacramento de la Reconciliación, incluso
como exigencia de auténtica caridad y verdadera justicia
pastoral,5 recordándoles que todo fiel, con las
debidas disposiciones interiores, tiene derecho a recibir
personalmente la gracia sacramental.
A fin de que el
discernimiento sobre las disposiciones de los penitentes en
orden a la absolución o no, y a la imposición de la
penitencia oportuna por parte del ministro del Sacramento,
hace falta que el fiel, además de la conciencia de los
pecados cometidos, del dolor por ellos y de la voluntad de
no recaer más,6 confiese sus pecados. En este
sentido, el Concilio de Trento declaró que es necesario «de
derecho divino confesar todos y cada uno de los pecados
mortales».7 La Iglesia ha visto siempre un nexo
esencial entre el juicio confiado a los sacerdotes en este
Sacramento y la necesidad de que los penitentes manifiesten
sus propios pecados,8 excepto en caso de
imposibilidad. Por lo tanto, la confesión completa de los
pecados graves, siendo por institución divina parte
constitutiva del Sacramento, en modo alguno puede quedar
confiada al libre juicio de los Pastores (dispensa,
interpretación, costumbres locales, etc.). La Autoridad
eclesiástica competente sólo especifica –en las relativas
normas disciplinares– los criterios para distinguir la
imposibilidad real de confesar los pecados, respecto a otras
situaciones en las que la imposibilidad es únicamente
aparente o, en todo caso, superable.
En las
circunstancias pastorales actuales, atendiendo a las
expresas preocupaciones de numerosos hermanos en el
Episcopado, considero conveniente volver a recordar algunas
leyes canónicas vigentes sobre la celebración de este
sacramento, precisando algún aspecto del mismo, para
favorecer –en espíritu de comunión con la responsabilidad
propia de todo el Episcopado9– su mejor
administración. Se trata de hacer efectiva y de tutelar una
celebración cada vez más fiel, y por tanto más fructífera,
del don confiado a la Iglesia por el Señor Jesús después de
la resurrección (cf. Jn 20,19-23). Todo esto resulta
especialmente necesario, dado que en algunas regiones se
observa la tendencia al abandono de la confesión personal,
junto con el recurso abusivo a la «absolución general» o
«colectiva», de tal modo que ésta no aparece como medio
extraordinario en situaciones completamente excepcionales.
Basándose en una ampliación arbitraria del requisito de la
grave necesidad,10 se pierde de vista en
la práctica la fidelidad a la configuración divina del
Sacramento y, concretamente, la necesidad de la confesión
individual, con daños graves para la vida espiritual de los
fieles y la santidad de la Iglesia.
Así pues, tras
haber oído el parecer de la Congregación para la Doctrina de
la fe, la Congregación para el Culto divino y la disciplina
de los sacramentos y el Consejo Pontificio para los Textos
legislativos, además de las consideraciones de los
venerables Hermanos Cardenales que presiden los Dicasterios
de la Curia Romana, reiterando la doctrina católica sobre el
sacramento de la Penitencia y la Reconciliación expuesta
sintéticamente en el Catecismo de la Iglesia Católica,11
consciente de mi responsabilidad pastoral y con plena
conciencia de la necesidad y eficacia siempre actual de este
Sacramento, dispongo cuanto sigue:
1. Los Ordinarios
han de recordar a todos los ministros del sacramento de la
Penitencia que la ley universal de la Iglesia ha reiterado,
en aplicación de la doctrina católica sobre este punto, que:
a)
«La confesión individual e íntegra y la absolución
constituyen el único modo ordinario con el que un fiel
consciente de que está en pecado grave se reconcilia con
Dios y con la Iglesia; sólo la imposibilidad física o moral
excusa de esa confesión, en cuyo caso la reconciliación se
puede conseguir también por otros medios».12
b)
Por tanto, «todos los que, por su oficio, tienen encomendada
la cura de almas, están obligados a proveer que se oiga en
confesión a los fieles que les están encomendados y que lo
pidan razonablemente; y que se les dé la oportunidad de
acercarse a la confesión individual, en días y horas
determinadas que les resulten asequibles».13
Además, todos los
sacerdotes que tienen la facultad de administrar el
sacramento de la Penitencia, muéstrense siempre y totalmente
dispuestos a administrarlo cada vez que los fieles lo
soliciten razonablemente.14 La falta de
disponibilidad para acoger a las ovejas descarriadas, e
incluso para ir en su búsqueda y poder devolverlas al redil,
sería un signo doloroso de falta de sentido pastoral en
quien, por la ordenación sacerdotal, tiene que llevar en sí
la imagen del Buen Pastor.
2. Los Ordinarios
del lugar, así como los párrocos y los rectores de iglesias
y santuarios, deben verificar periódicamente que se den de
hecho las máximas facilidades posibles para la confesión de
los fieles. En particular, se recomienda la presencia
visible de los confesores en los lugares de culto durante
los horarios previstos, la adecuación de estos horarios a la
situación real de los penitentes y la especial
disponibilidad para confesar antes de las Misas y también,
para atender a las necesidades de los fieles, durante la
celebración de la Santa Misa, si hay otros sacerdotes
disponibles.15
3. Dado que «el
fiel está obligado a confesar según su especie y número
todos los pecados graves cometidos después del Bautismo y
aún no perdonados por la potestad de las llaves de la
Iglesia ni acusados en la confesión individual, de los
cuales tenga conciencia después de un examen diligente»,16
se reprueba cualquier uso que restrinja la confesión a una
acusación genérica o limitada a sólo uno o más pecados
considerados más significativos. Por otro lado, teniendo en
cuenta la vocación de todos los fieles a la santidad, se les
recomienda confesar también los pecados veniales.17
4. La absolución a
más de un penitente a la vez, sin confesión individual
previa, prevista en el can. 961 del Código de Derecho
Canónico, ha ser entendida y aplicada rectamente a la luz y
en el contexto de las normas precedentemente enunciadas. En
efecto, dicha absolución «tiene un carácter de
excepcionalidad»18 y no puede impartirse «con
carácter general a no ser que:
1º amenace un peligro de
muerte, y el sacerdote o los sacerdotes no tengan tiempo
para oír la confesión de cada penitente;
2º haya una grave
necesidad, es decir, cuando, teniendo en cuenta el
número de los penitentes, no hay bastantes confesores para
oír debidamente la confesión de cada uno dentro de un tiempo
razonable, de manera que los penitentes, sin culpa por su
parte, se verían privados durante notable tiempo de la
gracia sacramental o de la sagrada comunión; pero no se
considera suficiente necesidad cuando no se puede disponer
de confesores a causa sólo de una gran concurrencia de
penitentes, como puede suceder en una gran fiesta o
peregrinación».19
Sobre el caso de
grave necesidad, se precisa cuanto sigue:
a)
Se trata de situaciones que, objetivamente, son
excepcionales, como las que pueden producirse en territorios
de misión o en comunidades de fieles aisladas, donde el
sacerdote sólo puede pasar una o pocas veces al año, o
cuando lo permitan las circunstancias bélicas,
metereológicas u otras parecidas.
b)
Las dos condiciones establecidas en el canon para que se dé
la grave necesidad son inseparables, por lo que nunca es
suficiente la sola imposibilidad de confesar «como conviene»
a las personas dentro de «un tiempo razonable» debido a la
escasez de sacerdotes; dicha imposibilidad ha de estar unida
al hecho de que, de otro modo, los penitentes se verían
privados por un «notable tiempo», sin culpa suya, de la
gracia sacramental. Así pues, se debe tener presente el
conjunto de las circunstancias de los penitentes y de la
diócesis, por lo que se refiere a su organización pastoral y
la posibilidad de acceso de los fieles al sacramento de la
Penitencia.
c)
La primera condición, la imposibilidad de «oír debidamente
la confesión» «dentro de un tiempo razonable», hace
referencia sólo al tiempo razonable requerido para
administrar válida y dignamente el sacramento, sin que sea
relevante a este respecto un coloquio pastoral más
prolongado, que puede ser pospuesto a circunstancias más
favorables. Este tiempo razonable y conveniente para oír las
confesiones, dependerá de las posibilidades reales del
confesor o confesores y de los penitentes mismos.
d)
Sobre la segunda condición, se ha de valorar, según un
juicio prudencial, cuánto deba ser el tiempo de privación de
la gracia sacramental para que se verifique una verdadera
imposibilidad según el can. 960, cuando no hay peligro
inminente de muerte. Este juicio no es prudencial si altera
el sentido de la imposibilidad física o moral, como
ocurriría, por ejemplo, si se considerara que un tiempo
inferior a un mes implicaría permanecer «un tiempo
razonable» con dicha privación.
e)
No es admisible crear, o permitir que se creen, situaciones
de aparente grave necesidad, derivadas de la
insuficiente administración ordinaria del Sacramento por no
observar las normas antes recordadas20 y, menos
aún, por la opción de los penitentes en favor de la
absolución colectiva, como si se tratara de una posibilidad
normal y equivalente a las dos formas ordinarias descritas
en el Ritual.
f)
Una gran concurrencia de penitentes no constituye, por sí
sola, suficiente necesidad, no sólo en una fiesta solemne o
peregrinación, y ni siquiera por turismo u otras razones
parecidas, debidas a la creciente movilidad de las personas.
5. Juzgar si se dan
las condiciones requeridas según el can. 961, § 1, 2º, no
corresponde al confesor, sino al Obispo diocesano, «el cual,
teniendo en cuenta los criterios acordados con los demás
miembros de la Conferencia Episcopal, puede determinar los
casos en que se verifica esa necesidad».21 Estos
criterios pastorales deben ser expresión del deseo de buscar
la plena fidelidad, en las circunstancias del respectivo
territorio, a los criterios de fondo expuestos en la
disciplina universal de la Iglesia, los cuales, por lo
demás, se fundan en las exigencias que se derivan del
sacramento mismo de la Penitencia en su divina institución.
6. Siendo de
importancia fundamental, en una materia tan esencial para la
vida de la Iglesia, la total armonía entre los diversos
Episcopados del mundo, las Conferencias Episcopales, según
lo dispuesto en el can. 455, §2 del C.I.C., enviarán cuanto
antes a la Congregación para el Culto divino y la disciplina
de los sacramentos el texto de las normas que piensan emanar
o actualizar, a la luz del presente Motu proprio,
sobre la aplicación del can. 961 del C.I.C. Esto favorecerá
una mayor comunión entre los Obispos de toda la Iglesia,
impulsando por doquier a los fieles a acercarse con provecho
a las fuentes de la misericordia divina, siempre rebosantes
en el sacramento de la Reconciliación.
Desde esta
perspectiva de comunión será también oportuno que los
Obispos diocesanos informen a las respectivas Conferencias
Episcopales acerca de si se dan o no, en el ámbito de su
jurisdicción, casos de grave necesidad. Será además
deber de las Conferencias Episcopales informar a la
mencionada Congregación acerca de la situación de hecho
existente en su territorio y sobre los eventuales cambios
que después se produzcan.
7. Por lo que se
refiere a las disposiciones personales de los penitentes, se
recuerda que:
a)
«Para que un fiel reciba validamente la absolución
sacramental dada a varios a la vez, se requiere no sólo que
esté debidamente dispuesto, sino que se proponga a la vez
hacer en su debido tiempo confesión individual de todos los
pecados graves que en las presentes circunstancias no ha
podido confesar de ese modo».22
b)
En la medida de lo posible, incluso en el caso de inminente
peligro de muerte, se exhorte antes a los fieles «a que cada
uno haga un acto de contrición».23
c)
Está claro que no pueden recibir validamente la absolución
los penitentes que viven habitualmente en estado de pecado
grave y no tienen intención de cambiar su situación.
8. Quedando a salvo
la obligación de «confesar fielmente sus pecados graves al
menos una vez al año»,24 «aquel a quien se le
perdonan los pecados graves con una absolución general, debe
acercarse a la confesión individual lo antes posible, en
cuanto tenga ocasión, antes de recibir otra absolución
general, de no interponerse una causa justa».25
9. Sobre el
lugar y la sede para la celebración del
Sacramento, téngase presente que:
a)
«El lugar propio para oír confesiones es una iglesia u
oratorio»,26 siendo claro que razones de orden
pastoral pueden justificar la celebración del sacramento en
lugares diversos;27
b)
las normas sobre la sede para la confesión son dadas por las
respectivas Conferencias Episcopales, las cuales han de
garantizar que esté situada en «lugar patente» y esté
«provista de rejillas» de modo que puedan utilizarlas los
fieles y los confesores mismos que lo deseen.28
Todo lo que he
establecido con la presente Carta apostólica en forma de
Motu proprio, ordeno que tenga valor pleno y permanente,
y se observe a partir de este día, sin que obste cualquier
otra disposición en contra. Lo que he establecido con esta
Carta tiene valor también, por su naturaleza, para las
venerables Iglesias Orientales Católicas, en conformidad con
los respectivos cánones de su propio Código.
Dado en Roma, junto
a San Pedro, el 7 de abril, Domingo de la octava de Pascua o
de la Divina Misericordia, en el año del Señor 2002,
vigésimo cuarto de mi Pontificado.
1Misal
Romano,
Prefacio del Adviento I.
2Catecismo
de la Iglesia Católica,
536.
3Cf.
Conc. Ecum. de Trento, sess. XIV, De sacramento
paenitentiae, can. 3: DS 1703.
4N.
37: AAS 93(2001) 292.
5Cf.
CIC, cann.
213 y
843, § I.
6Cf.
Conc. Ecum. de Trento, sess. XIV, Doctrina de sacramento
paenitentiae, cap. 4: DS 1676.
7Ibíd.,
can. 7: DS 1707.
8Cf.
ibíd., cap. 5: DS 1679; Conc.
Ecum. de
Florencia, Decr. pro Armeniis (22 noviembre 1439):
DS 1323.
9Cf.
can. 392; Conc. Ecum. Vatic.
II,
Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 23.27;
Decr. Christus Dominus, sobre la función pastoral de
los obispos, 16.
10Cf.
can. 961, § 1, 2º.
11Cf.
nn. 980-987; 1114-1134; 1420-1498.
12Can.
960.
13Can.
986, § 1.
14Cf.
Conc. Ecum. Vatic. II, Decr.
Presbyterorum Ordinis,
sobre el ministerio y vida de los presbíteros, 13; Ordo
Paenitentiae, editio typica, 1974, Praenotanda,
10,b.
15Cf.
Congregación para el Culto divino y la disciplina de los
sacramentos, Responsa ad dubia proposita: «Notitiae»,
37(2001) 259-260.
16Can.
988, § 1.
17Cf.
can. 988, § 2; Exhort. ap. postsinodal Reconciliatio et
paenitentia (2 diciembre 1984), 32: AAS 77(1985)
267; Catecismo de la Iglesia Católica, 1458.
18Exhort.
ap. postsinodal Reconciliatio et paenitentia (2
diciembre 1984), 32: AAS 77(1985) 267.
19Can.
961, § 1.
20Cf.
supra nn. 1 y 2.
21Can.
961, § 2.
22Can.
962, § 1.
23Can.
962, § 2.
24Can.
989.
25Can.
963.
26Can.
964, § 1.
27Cf.
can. 964, 3.
28Consejo
pontificio para la Interpretación de los textos
legislativos, Responsa ad propositum dubium: de loco
excipiendi sacramentales confessiones (7 julio 1998):
AAS 90 (1998) 711.
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