Libertad Religiosa:
una agenda pendiente en México
Elementos para promover una revisión de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de libertad religiosa y
algunas reflexiones críticas sobre la ley
reglamentaria y el reglamento en esta
materia
Foro «Visión cristiana de la democracia:
hacia una pluralidad plena»
LIX legislatura de la Cámara de Diputados
Red de Ministerios para la Familia en el
Mundo
Palacio Legislativo de San Lázaro
7 de abril de 2005
Introducción
El fenómeno religioso no es una realidad de
fácil comprensión. Los elementos
antropológicos, psicológicos y sociales que
siempre implica hacen que su estudio
científico requiera, por un lado, de un
enfoque interdisciplinar, por otro, de un
enorme cuidado debido a que suele involucrar
convicciones muy delicadas en la conciencia
de las personas y de los pueblos. A esta
complejidad natural se le suman en nuestro
país factores diversos tales como la
profundidad con la que la religión se coloca
en la dinámica cultural y social,
y las consabidas controversias históricas
entre el Estado y la Iglesia católica que si
bien hacen luz en algunos aspectos delicados
sobre la naturaleza y finalidades de cada
una de estas instituciones, en ocasiones
también provocan algunas oscuridades al
discutir ciertos temas.
Precisamente uno de los temas que con mayor
frecuencia suelen complicarse al ser
discutidos y analizados es el relativo a la
necesidad de mejorar el texto constitucional
en materia de reconocimiento del derecho
humano a la libertad religiosa. En las
páginas siguientes trataremos de mostrar la
necesidad de ampliar la vigencia de la
libertad religiosa en México a través del
reconocimiento explícito de este derecho
humano fundamental en la Constitución de la
República (CPEUM) y cerraremos nuestra
reflexión con algunas consideraciones sobre
la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público (LARCP) y el Reglamento de
Asociaciones Religiosas y Culto Público (RARCP)
hoy vigentes.
1. Las reformas constitucionales de 1992
En el Diario Oficial de la Federación
del 28 de enero de 1992 se publicó el
decreto promulgatorio de las reformas a los
artículos 3º, 5º, 24, 27 y 130 de la
Constitución General de la República. Si
bien es cierto que estas reformas
representan un avance respecto de la
normatividad anteriormente vigente es
preciso mostrar que se quedaron a medio
camino respecto de las exigencias de la
doctrina moderna sobre derechos humanos y
respecto del Derecho Internacional Público
Positivo en materia de libertad religiosa.
Desde la exposición de motivos presentada en
aquel entonces por el Partido Revolucionario
Institucional se podía percibir que la
argumentación no descansaba en la
comprensión de la vigencia del derecho
humano a la libertad religiosa o en la
necesidad de cumplir con las obligaciones
internacionales de México en esta materia,
sino en la necesidad práctica de mejorar
políticamente las relaciones con las
iglesias. De ahí que una vez más se esquivó
el problema de fondo y se planteó como tal
la cuestión de las relaciones
Estado-iglesias, que sin duda es importante,
pero que no agota la temática involucrada
dentro del concepto de libertad
religiosa.
Aún después de la histórica discusión
realizada en el Congreso el 17 de diciembre
de 1991 en el que figuras como Gilberto
Rincón Gallardo, Cecilia Soto, Fernando
Estrada Sámano, Juan de Dios Castro, Diego
Fernández de Cevallos y Gabriel Jiménez
Rémus, entre otros, defendieron diversos
aspectos esenciales del derecho a la
libertad religiosa, sin embargo, el enfoque
fundamental que prevaleció estuvo articulado
en torno a la separación de las iglesias del
Estado. Más aún, se estableció en el art.
130 que “el principio histórico de la
separación del Estado y las iglesias orienta
las normas contenidas en el presente
artículo” dejando así sentado que este es el
principio arquitectónico dentro de esta
temática. Raúl González Schmal en su tratado
de Derecho Eclesiástico del Estado comenta a
este respecto:
“Es muy claro que la preocupación central
del Lic. Salinas (de Gortari) no era la
libertad religiosa como derecho humano, sino
el problema histórico Iglesia-Estado, que
había que replantearlo en términos de
«modernidad». Por ello, no resulta extraño,
dado nuestro sistema presidencialista, que
la cuestión de las relaciones
Iglesia-Estado, que se traduce en el
principio de separación de ambas entidades,
haya prevalecido sobre el de la libertad
religiosa en la nueva normatividad (...) Se
superó, parcialmente, la insostenible
situación de la Constitución de 1917, que
negaba la personalidad jurídica de las
iglesias, pero se conservó, por lo menos en
forma subyacente, la vieja concepción
liberal decimonónica respecto a la forma de
plantear la cuestión «Iglesia-Estado»: como
dos entidades separadas, sin relaciones de
cooperación entre sí, de distinta jerarquía;
el Estado de indiscutible rango mayor que la
Iglesia, y ésta con una autonomía relativa y
una función meramente «espiritual», con muy
limitadas proyecciones sociales y descarnada
totalmente de las realidades temporales”.
2. Libertad de creencia o libertad
religiosa
El establecimiento de la separación de las
iglesias con el Estado como “principio”
fundamental tuvo varias consecuencias entre
las cuales destaca que:
·
Sistemáticamente se evitó la utilización de
la noción de libertad religiosa a lo
largo del texto constitucional marginándose
así la Norma constitucional del consenso
internacional sobre este tema.
·
Se optó
por una expresión reductiva que solo
toca una dimensión del mencionado derecho.
·
A la
noción sustituta se le asoció con una suerte
de interpretación irracionalista del acto
por el cual se realiza una opción religiosa.
El texto donde más claramente se perciben
estos elementos apuntados es el artículo 24
en el que se afirma: “Todo hombre es libre
para profesar la creencia religiosa que más
le agrade y para practicar las ceremonias,
devociones o actos del culto respectivo,
siempre que no constituyan un delito o falta
penados por la ley.”
Este texto constriñe la libertad en materia
religiosa a la libertad de pensamiento sobre
este asunto y a la libertad de culto en los
templos, y lo que resulta realmente extraño
desde un punto de vista antropológico es que
se atribuya la opción religiosa a un cierto
agrado o desagrado de la
persona. Admitiendo el despliegue analógico
que puede tener el término «agradar», sin
embargo, el énfasis es puesto con esta
palabra en el ámbito de los dinamismos
no-racionales.
No es propio de una discusión constitucional
ingresar a las diversas teorías sobre los
motivos de la opción religiosa. Lo que debió
haberse enfatizado en el texto
constitucional es simplemente la más amplia
libertad religiosa de la que goza la persona
con el único límite del derecho de terceros.
El artículo 24 de la Constitución mantiene
la regla de que los actos de culto público
deben celebrarse ordinariamente en los
templos y solo de manera “extraordinaria”
fuera de ellos. Con esta disposición se
restringe la concepción moderna del derecho
a la libertad religiosa que involucra la
realización de actos de culto en forma
privada o pública, individual o
colectiva, dentro o fuera de los
templos, con las únicas limitaciones
inherentes al ejercicio de todo derecho y
establecidas por la ley. Esta restricción
entra en contradicción con el artículo 18 de
la Declaración Universal de los Derechos
Humanos,
con el artículo 18 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos
y con el artículo 12 del Pacto de San José.
Así las cosas, el derecho humano a la
libertad religiosa no es reductible a la
libertad de creencia aún cuando la incluya.
El derecho a la libertad religiosa posee una
especificidad propia debido a la
peculiar articulación e interdependencia que
poseen cada uno de sus elementos
constitutivos entre sí. La religión, es aún
en sus muy variadas manifestaciones, una
forma de vivir, mientras que la creencia
solo refiere a convicciones radicadas en la
conciencia. Esto resulta aún más claro
cuando se analiza la irreductibilidad del
fenómeno religioso en sí mismo considerado,
respecto de fenómenos cercanos, anejos o
similares.
3. Elementos constitutivos del derecho a
la libertad religiosa
Existe consenso entre los tratadistas y el
Derecho Internacional respecto de los
elementos constitutivos del derecho a la
libertad religiosa. ¿Cuáles son estos
elementos?
·
Libertad de conciencia en materia religiosa:
que comprende el derecho a profesar en
público o en privado la creencia religiosa
que libremente se elija o a no profesar
ninguna; derecho a cambiar o a abandonar una
confesión; y, por último, derecho a
manifestar las propias creencias o la
ausencia de las mismas. Esto significa que
el derecho a la libertad religiosa protege
el derecho que posee el no-creyente a
no-creer (con libertad).
·
Libertad de culto: el culto se define
como el conjunto de actos y ceremonias con
los que la persona tributa homenaje y
celebra a Dios o a cosas tenidas por
sagradas en una determinada religión. La
libertad de culto comprende la práctica
individual o colectiva de esos actos o
ceremonias.
·
Libertad de difusión de los credos, ideas u
opiniones religiosas: la comunicación
de las convicciones religiosas puede asumir
formas diversas desde las realizadas en
reuniones privadas hasta las que utilizan
medios de comunicación social, pasando por
la escuela, los centros de formación
religiosa, etc. En términos generales el
régimen jurídico de este derecho en las
constituciones occidentales se ajusta a las
reglas comunes sobre la libertad de
expresión. En consecuencia, este derecho
debe ejercerse sin restricciones o censuras
previas y solo se halla limitado por el
respeto a los demás derechos fundamentales,
en particular, el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la
protección de la juventud y de la infancia.
·
Derecho a la formación religiosa de los
miembros de una iglesia o grupo religioso:
es el derecho a educar religiosamente ya sea
en reuniones y ceremonias, ya sea a través
de centros especializados a los miembros de
una determinada confesión religiosa.
·
Derecho a la educación religiosa: es
decir, el derecho de los padres a educar a
sus hijos de acuerdo a sus convicciones
religiosas aún dentro de la escuela pública.
Este polémico tema, a la luz del Derecho
Internacional, no tiene vuelta de hoja:
México ha firmado tratados que lo
comprometen explícitamente a adoptar “las
medidas legislativas o de otro carácter que
fuesen necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades”.
El derecho de libertad religiosa en materia
educativa corresponde a los padres de
familia o tutores y no a las iglesias o
grupos religiosos. La imposición de la
educación religiosa por parte de una iglesia
o la educación antirreligiosa (formal o
material) por parte del Estado son ambas
injusticias en contra del derecho de los
padres de familia.
·
Derecho de asociación religiosa: toda
persona tiene derecho a fundar asociaciones
de carácter religioso así como a integrarse
a las ya existentes. Este derecho no debe
estar condicionado por ningún requisito
administrativo. La posible ilicitud de un
grupo religioso sólo puede ser determinada
y, por ende, reprimida cuando cometa una
infracción o delito. Una consecuencia de
este derecho de asociación es el
reconocimiento de su autonomía para dictar
normas de organización y régimen interno.
Los grupos religiosos e iglesias son
instituciones sui iuris, de derecho
propio, por lo cual existen con anterioridad
a su reconocimiento jurídico.
·
La
objeción de conciencia: toda persona
tiene derecho a incumplir con una obligación
legal y de naturaleza personal cuya
realización produciría en el individuo una
lesión grave de la propia conciencia o de
las creencias profesadas. Conviene recordar
que la objeción de conciencia ha marchado
históricamente en paralelo con la libertad
religiosa constituyendo una de sus
dimensiones centrales. La conciencia que es
protegida por este derecho es siempre
individual y no la de una determinada
creencia religiosa. Dicho de otro modo, la
cualidad de objetor depende de los propios
postulados de moralidad del sujeto y no de
la pertenencia a una determinada confesión o
grupo religioso. Si bien es cierto que el
tema de la objeción de conciencia ha
aparecido con frecuencia en el contexto de
un Estado que ordena a sus ciudadanos ir a
la guerra, no es este el único caso en el
que puede ser válida. Es preciso recordar el
caso de los primeros cristianos negándose a
sacrificar a los dioses paganos, el de Tomás
Moro negándose a presentar juramento a las
disposiciones de Enrique VIII o la propuesta
de la Conferencia del Episcopado Mexicano a
ampliar su ámbito cuando la conciencia entra
en conflicto ante posibles disposiciones
legales en el campo de la salud, de la
biotecnología, en la administración pública,
en los medios de comunicación y en la labor
educativa.
La objeción de conciencia sólo tiene cabida
cuando existe una razón ética o religiosa
imprescindible para el sujeto y corresponde
a un juez el ponderar si este es el caso y
los bienes jurídicos en conflicto. Lo
importante es que la objeción de conciencia
pierda su trasfondo de ilegalidad de modo
que su legitimidad se acepte de inicio salvo
que se demuestre lo contrario, caso por
caso, en el ámbito jurisprudencial.
4. Necesidad de revisar el artículo 24 de
la Constitución
Con estas premisas es posible entender la
necesidad de revisar el artículo 24 de la
Constitución para que de manera explícita se
reconozca el derecho a la libertad
religiosa. Así mismo, a la luz de él se
requerirá tanto la revisión de los artículos
3º, 5º, 27 y 130 como de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público
publicada en el Diario Oficial el 15
de julio de 1992 y el Reglamento de
Asociaciones Religiosas y Culto Público
publicado en el Diario Oficial el 6
de noviembre de 2003.
En nuestra opinión, el artículo 24 de la
Constitución deberá decir:
“Toda persona goza del derecho innalienable
a la libertad religiosa el cual no tendrá
más limitación que los demás derechos
reconocidos en esta Constitución. Este
derecho incluye la libertad de la persona
para escoger una religión o para no hacerlo
así como la libertad de manifestar su
religión a través de la enseñanza, práctica,
culto, observancia, asociación, y expresión
de manera individual o colectiva, tanto en
público como en privado. Nadie podrá ser
objeto de medidas coercitivas que puedan
menoscabar su libertad religiosa. El
Congreso no podrá dictar leyes que
establezcan o prohíban religión alguna.”
De esta manera quedaría asegurado que el
sujeto titular del derecho a la libertad
religiosa es la persona y de manera
participada el grupo religioso al que
pertenezca. Así mismo quedaría asegurada la
no-discriminación de persona alguna por
motivos religiosos y la laicidad del Estado
al momento de implícitamente renunciar a
cualquier competencia en materia religiosa y
explícitamente afirmar que no es posible
establecer o prohibir religión alguna en
nuestro país. También de este modo la
pluralidad religiosa se encontraría
protegida respecto de cualquier instancia
religiosa o civil que pretendiera fomentar
la intolerancia o disminuir la libertad en
este tema por alguna vía. Dicho de otro
modo: el artículo 24 reformulado tal y como
lo presentamos aquí sería entonces coherente
con el artículo 1º constitucional que en la
actualidad afirma:
“Queda prohibida toda
discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las
capacidades diferentes, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias, el estado civil
o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las
personas”
Más aún, si nos fijamos atentamente en la
redacción propuesta para el artículo 24 el
Estado se mantendría separado de cualquier
religión o grupo religioso y ante la
posibilidad de negar la religiosidad como un
valor (situación vivida hasta hace no mucho
en nuestro país), afirmar a una religión en
particular como verdadera (experiencia
lamentable en algunos otros Estados), se
optaría por promover y proteger la libertad
de las personas para elegir en conciencia
sobre esta delicada materia.
5. La Ley reglamentaria de Asociaciones
Religiosas y Ministros de Culto
y el Reglamento respectivo
No podemos hacer aquí una revisión y
análisis exhaustivo de la LARMC y del RARMC.
Simplemente notemos que cuando a nivel
constitucional se presentan deficiencias tan
graves como las que en las páginas
anteriores hemos denunciado, la Ley
Reglamentaria y eventualmente el Reglamento
no sólo heredarán las mencionadas
deficiencias sino que las podrán agravar
como de hecho ha sucedido.
De esta manera la LARMC prohíbe entre otras
cosas:
-
Que los
ministros de culto sean votados para
puestos de elección popular o cargos
públicos superiores.
-
Asociarse
o hacer proselitismo a favor o en contra
de Partido o candidato alguno.
-
Poseer en
propiedad o administrar concesiones para
la explotación de estaciones de radio,
televisión o cualquier tipo de
telecomunicación.
-
Adquirir,
poseer o administrar cualquiera de los
medios de comunicación masiva.
-
Realizar
actos religiosos de culto públicos salvo
con autorización de la Secretaría de
Gobernación.
El RARMC por su parte llega a medidas tan
absurdas como:
-
Prohibir la asistencia religiosa por
parte de los ministros de culto en
los centros de salud e
instituciones de asistencia social, del
sector público o privado, así como las
autoridades de los centros de
readaptación social y de estancias o
estaciones migratorias, a menos que
el paciente, el miembro o el recluso lo
solicite expresamente.
-
Constituir un órganos
sancionador integrado por los titulares
de la Dirección General y los de las
Unidades de Asuntos Jurídicos y la de
Promoción y Defensa de los Derechos
Humanos, todos ellos dependientes de la
Secretaría de Gobernación.
El no reconocimiento de los derechos
políticos de los ministros de culto, el no
reconocimiento del derecho a la libre
expresión o el que la Secretaría de
Gobernación eventualmente se configure como
juez y parte al momento de sancionar en esta
materia parecieran estar justificados por el
“principio histórico de la separación del
Estado y las iglesias”.
La pregunta que es preciso hacer al observar
esto es: ¿Acaso es posible que un pretendido
«principio histórico» nunca definido en su
consistencia esencial y jurídica sea una
realidad superior a un derecho humano que no
puede ser restringido en modo alguno? ¿La
plena vigencia de los derechos humanos para
todos los ciudadanos mexicanos entonces debe
admitir algunas excepciones en nombre de un
«principio histórico»?
6. La Iglesia católica en México y la
libertad religiosa
No deja de ser interesante descubrir que la
posición específicamente católica sobre este
tema se encuentra identificada con el
Derecho Internacional sobre la libertad
religiosa y no, como algunos creen, con
alguna modalidad de Estado confesional. En
el más importante documento programático de
la Iglesia católica en México de los últimos
treinta años se afirma formalmente que:
“Entendemos y aceptamos la «laicidad del
Estado» como la a-confesionalidad basada en
el respeto y promoción de la dignidad humana
y por lo tanto en el reconocimiento
explícito de los derechos humanos,
particularmente del derecho a la libertad
religiosa. Esto por un lado trae como
consecuencia que el Estado debe respetar a
todas las iglesias y a los creyentes que
participan en ellas, con el único límite que
establecen las exigencias de la justicia y
del bien común”.
Esta posición se encuentra fundada en la
Declaración sobre la libertad religiosa
del Concilio Vaticano II, la cual es
vinculante para todos los miembros de esta
Iglesia.
7. Conclusión: hacia un Estado de
laicidad abierta, es decir, de libertad
religiosa
La laicidad entendida como neutralidad
excluyente, como fundamentalismo agnóstico o
como separatismo a ultranza es incongruente
con los derechos humanos y con la nueva
pluralidad religiosa de México y del mundo.
La laicidad que nuestro Estado necesita
afirmar no es otra que la que respeta a
todas las convicciones religiosas,
agnósticas o ateas y promueve que cada
persona pueda ser libre, realmente libre, en
esta materia.
Las deficiencias actuales de nuestra Ley
fundamental en materia de libertad religiosa
no solo han provocado que actitudes del
pasado, ya sea basadas en el integrismo
religioso, ya sea en el integrismo
antirreligioso, continúen mermando la
posibilidad de vivir en una sociedad más
libre y auténticamente plural. Los casos de
intolerancia religiosa y de ilegítimo
control estatal sobre las iglesias han
continuado hasta hace muy poco.
Por esto, en mi opinión
el Estado laico que necesitamos tiene que
ser “abierto”,
es decir, debe ser separacionista y plural,
sin hacer suya ninguna religión ni ninguna
irreligión. De este modo queda reconocida la
más amplia libertad de las personas, se opta
por aceptar y reconocer la pluralidad
religiosa, sin reduccionismos ideológicos o
prejuicios de algún signo. Cuantas más
libertades religiosas concretas reconozca y
garantice un Estado así, tanto más laico
será.
Bajo este concepto de
laicidad abierta el Estado coopera con
las iglesias y con las religiones no porque
sean verdaderas sino porque son asumidas o
aceptadas por los ciudadanos libremente,
porque es el pueblo, al que se debe el
Estado, el que ha escogido ser así. Así
mismo, el Estado no es legitimado por
instancias religiosas ya que su propia
incompetencia en esta materia, le asegura,
su también necesaria libertad y soberanía.
Un Estado laico abierto es un Estado de
Libertad Religiosa.
La modernidad ilustrada al afirmar la
capacidad de la razón para autofundamentarse
proyectó esta pretensión políticamente a
través de Estados que se concebían a sí
mismos como dadores de todo derecho y
libertad. Poco importó si el Estado era de
«derecha» o de «izquierda». Los Estados
inspirados en el paradigma moderno-ilustrado
negaron en un sinnúmero de maneras los
derechos de las personas, y en el tema que
nos ocupa, pretendieron afirmar una falsa
neutralidad que en realidad era abierta
confesionalidad agnóstica o antirreligiosa
que obligaba a privatizar la religiosidad
haciendo de ella una caricatura intimista y
vergonzante.
Especulativa y
prácticamente el paradigma moderno-ilustrado
se ha derrumbado. Sin embargo, el Estado en
México aún se encuentra constituido por
principios y valores provenientes de este
paradigma fracasado. Por eso es que nos
parece urgente que la dignidad de la persona
y sus derechos fundamentales se encuentren
explícitamente reconocidos en nuestro texto
constitucional. Como suele decir Molina
Meliá: “La laicidad ya no es lo que era”.
La laicidad abierta de un Estado de Libertad
Religiosa debe ser la posibilidad para que
todos, creyentes y no creyentes, nos podamos
encontrar y podamos colaborar en la casa
común del Estado.