Sábado - 26.Mayo.2012

Grandes Secciones
Actualidad
Autores
Art. A. Orozco Antonio Orozco
Andrés Ollero Tassara Andrés Ollero
A. R. Rubio Plo A. R. Rubio Plo
F. Acaso F. Acaso
Francisco de Borja Santamaría Francisco de Borja Santamaría
Javier Láinez Javier Láinez
José María Barrio Maestre José María Barrio Maestre
Juan José García Noblejas Juan José García Noblejas
Jesús Ortiz López Jesús Ortiz López
Juan Luis Lorda Juan Luis Lorda
J.R. García Morato J. R. García-Morato
Jutta Burggraf Jutta Burggraf
Luis Alonso Somarriba Luis Alonso Somarriba
Luis Olivera Luis Olivera
Lluís Pifarré Lluís Pifarré
Natalia L. Moratalla Natalia L. Moratalla
Ramiro Pellitero Ramiro Pellitero
RODRIGO GUERRA LÓPEZ Rodrigo Guerra López
Tomás Melendo Granados Tomás Melendo
Escritos Arvo Escritos Arvo
Biología humana
Avances científicos de relevancia ética
Fe y ciencias
Ciencia
Filosofía
Teología
Espiritualidad
Religión
Derecho
Familia - educación
Etica
Valores
Cultura
Literatura
Libros
Cine
Vídeos culturales
Testimonios
Archivo
Blog de N. López Moratalla
Los secretos de tu cerebro
Blog de A. Orozco
Blog informal. Notas. Avisos de Arvo.net.

LIBERTAD RELIGIOSA: una agenda pendiente en México (Rodrigo Guerra López)

recomendar  contenido a un amigo
SENTIDOS CLÁSICO Y MODERNO DE

 

Libertad Religiosa:

una agenda pendiente en México

 

 

Elementos para promover una revisión de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de libertad religiosa y algunas reflexiones críticas sobre la ley reglamentaria y el reglamento en esta materia

 

Rodrigo Guerra López*

 

Foro «Visión cristiana de la democracia: hacia una pluralidad plena»

LIX legislatura de la Cámara de Diputados

Red de Ministerios para la Familia en el Mundo

 

Palacio Legislativo de San Lázaro

7 de abril de 2005

 

 

Introducción

 

El fenómeno religioso no es una realidad de fácil comprensión. Los elementos antropológicos, psicológicos y sociales que siempre implica hacen que su estudio científico requiera, por un lado, de un enfoque interdisciplinar, por otro, de un enorme cuidado debido a que suele involucrar convicciones muy delicadas en la conciencia de las personas y de los pueblos. A esta complejidad natural se le suman en nuestro país factores diversos tales como la profundidad con la que la religión se coloca en la dinámica cultural y social,[1] y las consabidas controversias históricas entre el Estado y la Iglesia católica que si bien hacen luz en algunos aspectos delicados sobre la naturaleza y finalidades de cada una de estas instituciones, en ocasiones también provocan algunas oscuridades al discutir ciertos temas.

 

Precisamente uno de los temas que con mayor frecuencia suelen complicarse al ser discutidos y analizados es el relativo a la necesidad de mejorar el texto constitucional en materia de reconocimiento del derecho humano a la libertad religiosa. En las páginas siguientes trataremos de mostrar la necesidad de ampliar la vigencia de la libertad religiosa en México a través del reconocimiento explícito de este derecho humano fundamental en la Constitución  de la República (CPEUM) y cerraremos nuestra reflexión con algunas consideraciones sobre la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (LARCP) y el Reglamento de Asociaciones Religiosas y Culto Público (RARCP) hoy vigentes.

 

 

1. Las reformas constitucionales de 1992

 

En el Diario Oficial de la Federación del 28 de enero de 1992 se publicó el decreto promulgatorio de las reformas a los artículos 3º, 5º, 24, 27 y 130 de la Constitución General de la República. Si bien es cierto que estas reformas representan un avance respecto de la normatividad anteriormente vigente es preciso mostrar que se quedaron a medio camino respecto de las exigencias de la doctrina moderna sobre derechos humanos y respecto del Derecho Internacional Público Positivo en materia de libertad religiosa.

 

Desde la exposición de motivos presentada en aquel entonces por el Partido Revolucionario Institucional se podía percibir que la argumentación no descansaba en la comprensión de la vigencia del derecho humano a la libertad religiosa o en la necesidad de cumplir con las obligaciones internacionales de México en esta materia, sino en la necesidad práctica de mejorar políticamente las relaciones con las iglesias. De ahí que una vez más se esquivó el problema de fondo y se planteó como tal la cuestión de las relaciones Estado-iglesias, que sin duda es importante, pero que no agota la temática involucrada dentro del concepto de libertad religiosa.

 

Aún después de la histórica discusión realizada en el Congreso el 17 de diciembre de 1991 en el que figuras como Gilberto Rincón Gallardo, Cecilia Soto, Fernando Estrada Sámano, Juan de Dios Castro, Diego Fernández de Cevallos y Gabriel Jiménez Rémus, entre otros, defendieron diversos aspectos esenciales del derecho a la libertad religiosa, sin embargo, el enfoque fundamental que prevaleció estuvo articulado en torno a la separación de las iglesias del Estado. Más aún, se estableció en el art. 130 que “el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo” dejando así sentado que este es el principio arquitectónico dentro de esta temática. Raúl González Schmal en su tratado de Derecho Eclesiástico del Estado comenta a este respecto:

 

“Es muy claro que la preocupación central del Lic. Salinas (de Gortari) no era la libertad religiosa como derecho humano, sino el problema histórico Iglesia-Estado, que había que replantearlo en términos de «modernidad». Por ello, no resulta extraño, dado nuestro sistema presidencialista, que la cuestión de las relaciones Iglesia-Estado, que se traduce en el principio de separación de ambas entidades, haya prevalecido sobre el de la libertad religiosa en la nueva normatividad (...) Se superó, parcialmente, la insostenible situación de la Constitución de 1917, que negaba la personalidad jurídica de las iglesias, pero se conservó, por lo menos en forma subyacente, la vieja concepción liberal decimonónica respecto a la forma de plantear la cuestión «Iglesia-Estado»: como dos entidades separadas, sin relaciones de cooperación entre sí, de distinta jerarquía; el Estado de indiscutible rango mayor que la Iglesia, y ésta con una autonomía relativa y una función meramente «espiritual», con muy limitadas proyecciones sociales y descarnada totalmente de las realidades temporales”.[2]

 

 

2. Libertad de creencia o libertad religiosa

 

El establecimiento de la separación de las iglesias con el Estado como “principio” fundamental tuvo varias consecuencias entre las cuales destaca que:

 

·        Sistemáticamente se evitó la utilización de la noción de libertad religiosa a lo largo del texto constitucional marginándose así la Norma constitucional del consenso internacional sobre este tema.

·        Se optó por una expresión reductiva que solo toca una dimensión del mencionado derecho.

·        A la noción sustituta se le asoció con una suerte de interpretación irracionalista del acto por el cual se realiza una opción religiosa.

 

El texto donde más claramente se perciben estos elementos apuntados es el artículo 24 en el que se afirma: “Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.”

 

Este texto constriñe la libertad en materia religiosa a la libertad de pensamiento sobre este asunto y a la libertad de culto en los templos, y lo que resulta realmente extraño desde un punto de vista antropológico es que se atribuya la opción religiosa a un cierto agrado o desagrado de la persona. Admitiendo el despliegue analógico que puede tener el término «agradar», sin embargo, el énfasis es puesto con esta palabra en el ámbito de los dinamismos no-racionales.[3] No es propio de una discusión constitucional ingresar a las diversas teorías sobre los motivos de la opción religiosa. Lo que debió haberse enfatizado en el texto constitucional es simplemente la más amplia libertad religiosa de la que goza la persona con el único límite del derecho de terceros.

 

El artículo 24 de la Constitución mantiene la regla de que los actos de culto público deben celebrarse ordinariamente en los templos y solo de manera “extraordinaria” fuera de ellos. Con esta disposición se restringe la concepción moderna del derecho a la libertad religiosa que involucra la realización de actos de culto en forma privada o pública, individual o colectiva, dentro o fuera de los templos, con las únicas limitaciones inherentes al ejercicio de todo derecho y establecidas por la ley. Esta restricción entra en contradicción con el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,[4] con el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[5] y con el artículo 12 del Pacto de San José.[6]

 

Así las cosas, el derecho humano a la libertad religiosa no es reductible a la libertad de creencia aún cuando la incluya. El derecho a la libertad religiosa posee una especificidad propia debido a la peculiar articulación e interdependencia que poseen cada uno de sus elementos constitutivos entre sí. La religión, es aún en sus muy variadas manifestaciones, una forma de vivir, mientras que la creencia solo refiere a convicciones radicadas en la conciencia. Esto resulta aún más claro cuando se analiza la irreductibilidad del fenómeno religioso en sí mismo considerado, respecto de fenómenos cercanos, anejos o similares.[7]

 

3. Elementos constitutivos del derecho a la libertad religiosa

 

Existe consenso entre los tratadistas y el Derecho Internacional respecto de los elementos constitutivos del derecho a la libertad religiosa. ¿Cuáles son estos elementos?[8]

 

·        Libertad de conciencia en materia religiosa: que comprende el derecho a profesar en público o en privado la creencia religiosa que libremente se elija o a no profesar ninguna; derecho a cambiar o a abandonar una confesión; y, por último, derecho a manifestar las propias creencias o la ausencia de las mismas. Esto significa que el derecho a la libertad religiosa protege el derecho que posee el no-creyente a no-creer (con libertad).

 

·        Libertad de culto: el culto se define como el conjunto de actos y ceremonias con los que la persona tributa homenaje y celebra a Dios o a cosas tenidas por sagradas en una determinada religión. La libertad de culto comprende la práctica individual o colectiva de esos actos o ceremonias.

 

·        Libertad de difusión de los credos, ideas u opiniones religiosas: la comunicación de las convicciones religiosas puede asumir formas diversas desde las realizadas en reuniones privadas hasta las que utilizan medios de comunicación social, pasando por la escuela, los centros de formación religiosa, etc. En términos generales el régimen jurídico de este derecho en las constituciones occidentales se ajusta a las reglas comunes sobre la libertad de expresión. En consecuencia, este derecho debe ejercerse sin restricciones o censuras previas y solo se halla limitado por el respeto a los demás derechos fundamentales, en particular, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

 

·        Derecho a la formación religiosa de los miembros de una iglesia o grupo religioso: es el derecho a educar religiosamente ya sea en reuniones y ceremonias, ya sea a través de centros especializados a los miembros de una determinada confesión religiosa.

 

·        Derecho a la educación religiosa: es decir, el derecho de los padres a educar a sus hijos de acuerdo a sus convicciones religiosas aún dentro de la escuela pública. Este polémico tema, a la luz del Derecho Internacional, no tiene vuelta de hoja: México ha firmado tratados que lo comprometen explícitamente  a adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.[9] El derecho de libertad religiosa en materia educativa corresponde a los padres de familia o tutores y no a las iglesias o grupos religiosos. La imposición de la educación religiosa por parte de una iglesia o la educación antirreligiosa (formal o material) por parte del Estado son ambas injusticias en contra del derecho de los padres de familia.

 

·        Derecho de asociación religiosa: toda persona tiene derecho a fundar asociaciones de carácter religioso así como a integrarse a las ya existentes. Este derecho no debe estar condicionado por ningún requisito administrativo. La posible ilicitud de un grupo religioso sólo puede ser determinada y, por ende, reprimida cuando cometa una infracción o delito. Una consecuencia de este derecho de asociación es el reconocimiento de su autonomía para dictar normas de organización y régimen interno. Los grupos religiosos e iglesias son instituciones sui iuris, de derecho propio, por lo cual existen con anterioridad a su reconocimiento jurídico.

 

·        La objeción de conciencia: toda persona tiene derecho a incumplir con una obligación legal y de naturaleza personal cuya realización produciría en el individuo una lesión grave de la propia conciencia o de las creencias profesadas. Conviene recordar que la objeción de conciencia ha marchado históricamente en paralelo con la libertad religiosa constituyendo una de sus dimensiones centrales. La conciencia que es protegida por este derecho es siempre individual y no la de una determinada creencia religiosa. Dicho de otro modo, la cualidad de objetor depende de los propios postulados de moralidad del sujeto y no de la pertenencia a una determinada confesión o grupo religioso. Si bien es cierto que el tema de la objeción de conciencia ha aparecido con frecuencia en el contexto de un Estado que ordena a sus ciudadanos ir a la guerra, no es este el único caso en el que puede ser válida. Es preciso recordar el caso de los primeros cristianos negándose a sacrificar a los dioses paganos, el de Tomás Moro negándose a presentar juramento a las disposiciones de Enrique VIII o la propuesta de la Conferencia del Episcopado Mexicano a ampliar su ámbito cuando la conciencia entra en conflicto ante posibles disposiciones legales en el campo de la salud, de la biotecnología, en la administración pública, en los medios de comunicación y en la labor educativa.[10]  La objeción de conciencia sólo tiene cabida cuando existe una razón ética o religiosa imprescindible para el sujeto y corresponde a un juez el ponderar si este es el caso y los bienes jurídicos en conflicto. Lo importante es que la objeción de conciencia pierda su trasfondo de ilegalidad de modo que su legitimidad se acepte de inicio salvo que se demuestre lo contrario, caso por caso, en el ámbito jurisprudencial.

 

4. Necesidad de revisar el artículo 24 de la Constitución

 

Con estas premisas es posible entender la necesidad de revisar el artículo 24 de la Constitución para que de manera explícita se reconozca el derecho a la libertad religiosa. Así mismo, a la luz de él se requerirá tanto la revisión de los artículos 3º, 5º, 27 y 130 como de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público publicada en el Diario Oficial el 15 de julio de 1992 y el Reglamento de Asociaciones Religiosas y Culto Público publicado en el Diario Oficial el 6 de noviembre de 2003.

 

En nuestra opinión, el artículo 24 de la Constitución deberá decir:

 

“Toda persona goza del derecho innalienable a la libertad religiosa el cual no tendrá más limitación  que los demás derechos reconocidos en esta Constitución. Este derecho incluye la libertad de la persona para escoger una religión o para no hacerlo así como la libertad de manifestar su religión a través de la enseñanza, práctica, culto, observancia, asociación, y expresión de manera individual o colectiva, tanto en público como en privado. Nadie podrá ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad religiosa. El Congreso no podrá dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.”

 

De esta manera quedaría asegurado que el sujeto titular del derecho a la libertad religiosa es la persona y de manera participada el grupo religioso al que pertenezca. Así mismo quedaría asegurada la no-discriminación de persona alguna por motivos religiosos y la laicidad del Estado al momento de implícitamente renunciar a cualquier competencia en materia religiosa y explícitamente afirmar que no es posible establecer o prohibir religión alguna en nuestro país. También de este modo la pluralidad religiosa se encontraría protegida respecto de cualquier instancia religiosa o civil que pretendiera fomentar la intolerancia o disminuir la libertad en este tema por alguna vía. Dicho de otro modo: el artículo 24 reformulado tal y como lo presentamos aquí sería entonces coherente con el artículo 1º constitucional que en la actualidad afirma:

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas

 

Más aún, si nos fijamos atentamente en la redacción propuesta para el artículo 24 el Estado se mantendría separado de cualquier religión o grupo religioso y ante la posibilidad de negar la religiosidad como un valor (situación vivida hasta hace no mucho en nuestro país), afirmar a una religión en particular como verdadera (experiencia lamentable en algunos otros Estados), se optaría por promover y proteger la libertad de las personas para elegir en conciencia sobre esta delicada materia.

 

5. La Ley reglamentaria de Asociaciones Religiosas y Ministros de Culto

y el Reglamento respectivo

 

No podemos hacer aquí una revisión y análisis exhaustivo de la LARMC y del RARMC. Simplemente notemos que cuando a nivel constitucional se presentan deficiencias tan graves como las que en las páginas anteriores hemos denunciado, la Ley Reglamentaria y eventualmente el Reglamento no sólo heredarán las mencionadas deficiencias sino que las podrán agravar como de hecho ha sucedido.

 

De esta manera la LARMC prohíbe entre otras cosas:

 

  • Que los ministros de culto sean votados para puestos de elección popular o cargos públicos superiores.

  • Asociarse o hacer proselitismo a favor o en contra de Partido o candidato alguno.

  • Poseer en propiedad o administrar concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación.

  • Adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva.

  • Realizar actos religiosos de culto públicos salvo con autorización de la Secretaría de Gobernación.

 

El RARMC por su parte llega a medidas tan absurdas como:

 

  • Prohibir la asistencia religiosa por parte de los ministros de culto en los centros de salud e instituciones de asistencia social, del sector público o privado, así como las autoridades de los centros de readaptación social y de estancias o estaciones migratorias, a menos que el paciente, el miembro o el recluso lo solicite expresamente.

  • Constituir un órganos sancionador integrado por los titulares de la Dirección General y los de las Unidades de Asuntos Jurídicos y la de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, todos ellos dependientes de la Secretaría de Gobernación.

 

El no reconocimiento de los derechos políticos de los ministros de culto, el no reconocimiento del derecho a la libre expresión o el que la Secretaría de Gobernación eventualmente se configure como juez y parte al momento de sancionar en esta materia parecieran estar justificados por el “principio histórico de la separación del Estado y las iglesias”[11]. La pregunta que es preciso hacer al observar esto es: ¿Acaso es posible que un pretendido «principio histórico» nunca definido en su consistencia esencial y jurídica sea una realidad superior a un derecho humano que no puede ser restringido en modo alguno? ¿La plena vigencia de los derechos humanos para todos los ciudadanos mexicanos entonces debe admitir algunas excepciones en nombre de un «principio histórico»?

 

6. La Iglesia católica en México y la libertad religiosa

 

No deja de ser interesante descubrir que la posición específicamente católica sobre este tema se encuentra identificada con el Derecho Internacional sobre la libertad religiosa y no, como algunos creen, con alguna modalidad de Estado confesional. En el más importante documento programático de la Iglesia católica en México de los últimos treinta años se afirma formalmente que:

 

“Entendemos y aceptamos la «laicidad del Estado» como la a-confesionalidad basada en el respeto y promoción de la dignidad humana y por lo tanto en el reconocimiento explícito de los derechos humanos, particularmente del derecho a la libertad religiosa. Esto por un lado trae como consecuencia que el Estado debe respetar a todas las iglesias y a los creyentes que participan en ellas, con el único límite que establecen las exigencias de la justicia y del bien común”.[12]

 

Esta posición se encuentra fundada en la Declaración sobre la libertad religiosa del Concilio Vaticano II, la cual es vinculante para todos los miembros de esta Iglesia.

 

7. Conclusión: hacia un Estado de laicidad abierta, es decir, de libertad religiosa

 

La laicidad entendida como neutralidad excluyente, como fundamentalismo agnóstico o como separatismo a ultranza es incongruente con los derechos humanos y con la nueva pluralidad religiosa de México y del mundo. La laicidad que nuestro Estado necesita afirmar no es otra que la que respeta a todas las convicciones religiosas, agnósticas o ateas y promueve que cada persona pueda ser libre, realmente libre, en esta materia.

 

Las deficiencias  actuales de nuestra Ley fundamental en materia de libertad religiosa no solo han provocado que actitudes del pasado, ya sea basadas en el integrismo religioso, ya sea en el integrismo antirreligioso, continúen mermando la posibilidad de vivir en una sociedad más libre y auténticamente plural. Los casos de intolerancia religiosa y de ilegítimo control estatal sobre las iglesias han continuado hasta hace muy poco.[13] Por esto, en mi opinión el Estado laico que necesitamos tiene que ser “abierto”[14], es decir, debe ser separacionista y plural, sin hacer suya ninguna religión ni ninguna irreligión. De este modo queda reconocida la más amplia libertad de las personas, se opta por aceptar y reconocer la pluralidad religiosa, sin reduccionismos ideológicos o prejuicios de algún signo. Cuantas más libertades religiosas concretas reconozca y garantice un Estado así, tanto más laico será.

 

Bajo este concepto de laicidad abierta el Estado coopera con las iglesias y con las religiones no porque sean verdaderas sino porque son asumidas o aceptadas por los ciudadanos libremente, porque es el pueblo, al que se debe el Estado, el que ha escogido ser así. Así mismo, el Estado no es legitimado por instancias religiosas ya que su propia incompetencia en esta materia, le asegura, su también necesaria libertad y soberanía. Un Estado laico abierto es un Estado de Libertad Religiosa.

 

La modernidad ilustrada al afirmar la capacidad de la razón para autofundamentarse proyectó esta pretensión políticamente a través de Estados que se concebían a sí mismos como dadores de todo derecho y libertad. Poco importó si el Estado era de «derecha» o de «izquierda». Los Estados inspirados en el paradigma moderno-ilustrado negaron en un sinnúmero de maneras los derechos de las personas, y en el tema que nos ocupa, pretendieron afirmar una falsa neutralidad que en realidad era abierta confesionalidad agnóstica o antirreligiosa que obligaba a privatizar la religiosidad haciendo de ella una caricatura intimista y vergonzante.

 

Especulativa y prácticamente el paradigma moderno-ilustrado se ha derrumbado.  Sin embargo, el Estado en México aún se encuentra constituido por principios y valores provenientes de este paradigma fracasado. Por eso es que nos parece urgente que la dignidad de la persona y sus derechos fundamentales se encuentren explícitamente reconocidos en  nuestro texto constitucional. Como suele decir Molina Meliá: “La laicidad ya no es lo que era”.[15] La laicidad abierta de un Estado de Libertad Religiosa debe ser la posibilidad para que todos, creyentes y no creyentes, nos podamos encontrar y podamos colaborar en la casa común del Estado.


 

* Doctor en Filosofía por la Academia Internacional de Filosofía del Principado de Liechtenstein; Profesor-investigador de la Facultad de Filosofía de la Universidad Panamericana; E-mail: guerrar@infosel.net.mx .

Enviado por Arvo Net - 06/09/2005 ir arriba
COMENTARIOS añadir comentario
Esta web no se hace responsable de los comentarios escritos por los usuarios. El usuario es responsable y titular de las opiniones vertidas. Si encuentra algún contenido erróneo u ofensivo, por favor, comuníquenoslo mediante el formulario de contacto para que podamos subsanarlo.
ir arriba

v01.99:0.40
GestionMax
TIENDA   Novedades   rss   contacto   buscador   tags   mapa web   
© ASOCIACIÓN ARVO | 1980-2009    
Editor / Coordinador: Antonio Orozco Delclós