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Crucifijo y laicidad
Francisco de Borja Santamaría
El pasado 18 de marzo la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se retractó de su sentencia de noviembre de 2009 en el caso “Lautsi contra Italia”, en la que establecía como contraria a la Convención Europea de Derechos Humanos la norma italiana que obliga a que haya crucifijos en las escuelas.
La Gran Sala, ahora en cambio, con 15 votos a favor y dos en contra, ha modificado su criterio. En primer lugar, ha hecho lo que no hizo en su sentencia de 2009: dejar a los estados miembros un margen de apreciación sobre el principio de laicidad. Pero más importantes que este aspecto formal son los argumentos de fondo. El alto tribunal considera que la presencia de los crucifijos en las aulas no constituye "una violación de los derechos de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones" y de "la libertad de religión de los alumnos" ya que "no subsisten elementos que puedan probar que el crucifijo influye eventualmente en los alumnos". Añade la Corte Europea que "un crucifijo colgado de una pared es un símbolo esencialmente pasivo, cuya influencia sobre los alumnos no puede ser comparada a un discurso didáctico o a la participación en actividades religiosas".
Es decir, lo importante de esta sentencia consiste en que, desdiciéndose de lo que había establecido en 2009, reconoce que la presencia del crucifijo no tiene carácter adoctrinador y que su influencia en los alumnos es más que discutible (apreciación, por otra parte, bastante lógica, pues no hay constancia alguna ni de que los crucifijos de las aulas perturben a los niños ni de que, por el contrario, los torne religiosos).
Para entender las argumentaciones del Tribunal es preciso, en mi opinión, desembarazarse del prejuicio laicista de que la neutralidad del Estado consiste en que la religión carezca de toda presencia en el ámbito público. Se trata de un error generalizado, pero de bulto. La identificación de lo estatal o de lo público como un espacio “libre de religión” resultaría todo menos neutral. Eso significaría la nada neutral imposición sistemática de la “no religión” al conjunto de la ciudadanía. La neutralidad del Estado, habida cuenta de que la presencia de un símbolo religioso no representa ninguna imposición religiosa, estriba más bien en que la presencia o no del crucifijo –o de otros símbolos religiosos- sea conforme con las demandas de los ciudadanos entendidas en clave de mayoría. Puesto que su presencia puede gustar o no y puesto que son legítimas las dos pretensiones –que el crucifijo esté presente o que no esté-, lo lógico es que el conflicto se resuelva conforme al criterio de las mayorías.
En definitiva, en el nivel de los principios hay que admitir que el crucifijo no “tiene que” estar en un aula pública, pero “puede” estar. Que, en cada caso, esté o no esté dependerá de la regulación legítima que en cada caso se lleve a cabo. Y aclaración importante: que en los espacios públicos estén presentes los símbolos religiosos no convierte en “confesional” al Estado que los permite o impone. La presencia de signos religiosos en espacios públicos o estatales no representa un acto de reconocimiento de una religión como verdadera por parte del Estado. Simplemente es una manera de dar cauce a un sentir de los ciudadanos o a un hecho sociológico, que, recordémoslo, no tiene carácter impositivo para el resto y, por tanto, no atenta contra la libertad religiosa de nadie.
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