Por
Andrés OLLERO
Universidad Rey Juan Carlos (MADRID)
Arvo Net,10.08.2006
"La
situación presente de la filosofía del
Derecho se caracteriza por ese amplio debate
en que se sustancia la crisis del
positivismo jurídico y, tal vez, su posible
convergencia con el viejo rival, el
yusnaturalismo, dada la depuración
experimentada también por éste en los
últimos tiempos."
Parece
particularmente razonable que se nos haya
invitado a dedicar estas líneas de homenaje
vinculándolas a un problema que ya trató en
más de una ocasión,
con su habitual agudeza, quien se ha hecho
acreedor de tan justo reconocimiento.
Quizá del texto del título que
nos hemos propuesto resulten,
paradójicamente, más significativos la
conjunción y el adverbio que los sustantivos
que dan noticia del objeto de nuestra
reflexión.
DIPLOPÍA JURÍDICA
La
expresión copulativa y nos recuerda,
en efecto, cómo durante decenios se ha
tendido irresistiblemente a plantear esta
cuestión como si se tratase de articular la
problemática relación entre dos derechos.
Condenados a esta patológica doble visión,
se hace bastante complicado captar los
perfiles de la realidad jurídica. Resultaba
obligado optar por uno u otro derecho, o
bien establecer entre ellos una determinada
jerarquía. Se hizo, por ejemplo, depender de
uno de ellos (el natural...) la validez del
otro (el positivo). Como alternativa, se
impuso la drástica aniquilación del primero,
partiendo de la retadora afirmación de que
sólo es derecho el derecho positivo;
dictamen particularmente impresionante en la
medida en que se considere superfluo aclarar
en qué consistiría la susodicha positividad,
cuándo emerge o, sobre todo, cómo... Se
negaba, en todo caso, al derecho natural
carácter jurídico, para reducirlo a mera
exhortación moral; su relevancia no
desbordaría, en el más benévolo de los
planteamientos, el ámbito de lo pre-jurídico.
La
polémica sobre la 'separación' ‑obligatoria
para el positivismo clásico- del derecho y
la moral suele complicarse aún más con una
variopinta 'distinción' conceptual y
terminológica. Considero que para un jurista
resulta particularmente relevante
distinguir, dentro de las exigencias de la
ética, las que se traducen en una
exigencia moral (en sentido propio)
‑en el marco de las orientaciones
maximalistas propias de todo óptimo modelo
de conducta humana- y las exigencias
propiamente jurídicas ‑positivadas o
no-, en el marco del mínimo ético exigible
para garantizar la convivencia humana;
llámesele 'bien común', 'justicia política'
o como corresponda. Obviamente ello llevaría
a reconocer un trasfondo 'moral' (hemos
preferido calificarlo de "ético", para
evitar la apuntada confusión) en lo
jurídico. Se detectaría de modo directo, al
reconocerse como jurídicamente exigible una
obligación ética, o bien de modo indirecto,
al latir también exigencias éticas bajo la
idea de orden que justifica las exigencias
jurídicas derivadas de meras razones de
oportunidad o eficacia. Asunto distinto es
que mi concepción moral en sentido propio
pueda llevarme a rechazar en dicho plano una
exigencia jurídicamente positivada, por
entender que no refleja adecuadamente ese
mínimo ético que justifica la existencia
misma del derecho.
Planteada
así la cuestión, quedaba indisolublemente
vinculada a una de las polémicas más
tenaces, y de más dudosa fecundidad, de la
historia de la filosofía del derecho: la que
contrapone a iusnaturalismo y positivismo
jurídico. Vaya por delante que es el
convencimiento de que no nos encontramos
ante un inevitable dilema lo que permite
justificar en el título ese final
todavía...; sin perjuicio de que también
ocasionales demandas de respuesta
nos acrediten la no extinguida vitalidad del
problema.
IUSNATURALISMO INCLUSIVO
Resulta
obvio que la primera de estas líneas
doctrinales reconoce carácter jurídico al
derecho natural. Lo que no tengo tan claro
es que ser iusnaturalista obligue
necesariamente a supeditar la validez del
derecho positivo a su fiel respeto de las
exigencias jurídico-naturales; de ahí que
los que sí lo tienen clarísimo se muestren
remisos ‑para bien o para mal- a
considerarme de los suyos.
Quizá estoy abanderando un peculiar
iusnaturalismo, que salga al encuentro del
positivismo 'inclusivo'
de quienes relativizan la vieja obligada
separación entre derecho y moral.
Desde
aquel punto de vista, la ardua problemática
de la ley injusta pasaba a ocupar un
lugar central.
Su versión más drástica habría de llevarnos
hoy, por ejemplo, a entender que, siendo el
matrimonio indisoluble, heterosexual y
monógamo por naturaleza, toda regulación que
desconociera alguno de estos caracteres
carecería de validez jurídica.
La verdad
es que, como jurista, nunca he llegado a
entender las virtudes de tal planteamiento.
Asunto distinto sería reconocer que no debo
sentirme moralmente obligado a obedecer
tales leyes, o incluso que ‑en según qué
casos- debería considerarme personalmente
obligado a desobedecerlas.
De generalizarse esta postura, tales leyes
se verían privadas de un decisivo motivo
moral de obediencia,
con previsibles consecuencias jurídicas. Aun
no identificándose obligatoriedad moral y
validez, obligadas tales leyes a apoyarse en
exclusiva sobre su coercibilidad, podrían
ver comprometida su vigencia
y viabilidad práctica.
Puede que,
al adoptar esta actitud, alguien pudiera
entender que reduzco el derecho natural a
mero desideratum moral,
lo que me convertiría en un positivista de
pedigrí. En efecto, el rechazo de la ley
injusta encontraba su inseparable pareja
alternativa en la neta separación
positivista entre derecho y moral. Kelsen
llevará a la perfección la distinción de
Hobbes entre consejo y mandato, con su
conocida dicotomía de sistemas morales
estáticos, en los que la validez de las
normas depende de la congruencia de sus
contenidos con los de otras que se la
confieren, y sistemas jurídicos dinámicos,
en los que la validez se apoya en una mera
conexión formal ajena a todo contenido.
Nos hallaríamos pues ante el positivismo en
estado puro, de la mano ‑habrá que
recordarlo- de un estricto no cognotivismo
ético.
Desde una perspectiva de racionalidad
práctica, cabe por el contrario admitir
‑como es mi caso- la existencia de
exigencias propiamente jurídicas con mayor o
menor grado de positivación.
LEYES 'CONTRA NATURA'
Ser
positivista, y riguroso a la vez, resulta
fácil cuando se está dispuesto a suscribir
que las exigencias éticas (tanto las
propiamente morales como las jurídicas...)
no son susceptibles de fundamentación
racional alguna; algo tan reñido con la
realidad cotidiana del derecho,
como para obligar a asumir que -pese a su
engañoso rótulo gremial- los jueces no
pueden en realidad emitir 'juicio' alguno.
Cuando tales consecuencias no se consideran
fácilmente asumibles el positivismo se torna
claudicante y, lo que es más grave, de su
ansiado rigor no suelen quedar ya
particulares muestras.
Considero,
por el contrario, que de la naturaleza
del hombre derivan exigencias éticas, en la
práctica racionalmente cognoscibles. En la
medida en que dichas exigencias no apuntan
al logro de la máxima perfección personal
imaginable, sino al imperioso respeto de un
mínimo ético sin el que la convivencia
dejaría de ser humana, se trata sin
duda de exigencias jurídicas y no tan sólo
propiamente morales. La consecuencia es
obvia: sin necesidad de plagiar a Radbruch,
habría de preguntarme cómo puedo reconocer
carácter jurídico a normas de contenido
antijurídico. La respuesta podría ser: de la
misma manera que no renuncio a reconocer
como persona humana, y a respetar en
consecuencia, a quien se comporta
inhumanamente; sin perjuicio de hacer todo
lo posible por mejorar la situación.
No creo
que la discrepancia que se plantea derive
obligadamente del enfrentamiento entre una
dimensión ético-material y otra meramente
lógico-formal de lo jurídico. Lo que ocurre,
más bien, es que mi convicción sobre el
carácter jurídico de esas exigencias
naturales reposa sobre una determinada
teoría de la justicia;
pero también la que la niega es a su vez
‑conscientemente o no- deudora de otra
teoría de la justicia, no menos
ético-material que la mía.
Por más que yo pueda considerar errada la
que de hecho se ha positivado, habría de
reconocerla avalada por elementos formales y
procedimentales positivos, sin los
que el derecho resultaría también ‑valga la
paradoja- desnaturalizado.
De lo
dicho se desprende un segundo planteamiento:
mi discrepancia respecto a una ley 'contra
natura' es jurídica y no meramente moral.
Dado que se está de moda el talante
analítico, recurriré a ejemplos triviales:
si encuentro colgado en un museo de primer
orden un cuadro que me parece un bodrio, y
lo califico de tal, no sería muy razonable
estimar que estoy formulando un juicio
moral; se trata sin duda de un juicio
estético, acertado o equivocado. Si, harto
de ver deambular por el campo de fútbol a
una supuesta figura galáctica, me atrevo a
sugerir que es un jugador muy malo, no
pronostico que se vaya a condenar; lejos de
emitir juicio moral alguno, dictamino
futbolísticamente que, aunque venda
camisetas, es un pésimo jugador. No
entiendo, en consecuencia, por qué los
juicios sobre obras de arte o aportaciones
futbolísticas deficientes tendrían carácter
estético o deportivo, mientras que los
juicios sobre deficiencias jurídicas
tendrían un carácter meramente moral,
jurídicamente esotérico.
Tal dictamen sólo se justificaría si yo
estuviera rechazando tal norma jurídica por
contradecir mis maximalistas anhelos
morales; pero lo que en realidad afirmo es
que no satisface ese mínimo ético en que
consiste lo jurídico.
Como ya
dije, la denuncia de las deficiencias
jurídicas observadas en una norma no me
obligan a negarle carácter jurídico; pienso,
por el contrario, que sólo lo que es
jurídico podrá ser jurídicamente deficiente.
Pretender que un caballo cojo deja de ser un
équido sería tan desorbitado como atribuirle
las mismas posibilidades de ganar el gran
derby que a cualquier otro. Aun reconociendo
que todo derecho positivo es derecho, ello
no me impide dictaminar que sea
jurídicamente (y no sólo moralmente) mejor o
peor. Asunto distinto, fácil de asumir por
más de un inteligente positivista, es que
este reconocimiento de una norma como
derecho permita no sólo criticarla
jurídicamente sino formular también sobre
ella cuantos juicios morales vengan a
cuento.
Si
aparcamos la perturbadora fe en la
existencia de una positividad instantánea,
lo jurídico nos aparece como un conjunto de
exigencias de justicia destinadas a verse
positivamente reconocidas en la convivencia
social. Un ordenamiento jurídico que no
reconociera dichas exigencias contendría un
derecho desnaturalizado. En ello se
muestran conformes ‑con más o menos rigor-
sedicentes positivistas que consideran
jurídicamente deficientes los ordenamientos
positivos (más bien de países lejanos...)
que no respetan ni garantizan los derechos
humanos.
Pero si tales exigencias de justicia no
prosperan a través de un adecuado proceso
de positivación quedarían reducidas a
derecho ilusorio; más útil, a veces,
para legitimar retórica y oportunistamente
la opresión que para hacer la convivencia
más humana.
PRECAUCIÓN, FALACIA...
Desde el positivismo jurídico,
por el contrario, se ha insistido en fundar
la inexistencia de un derecho natural en la
obligada distinción entre derecho y moral.
Tal postura no deja de resultar discutible,
ya que más bien obligaría a separar al
derecho positivo tanto de la moral
natural como de la que de forma
positiva se muestra vigente en una
sociedad determinada. No veo por qué el
respeto de tal distinción entre derecho y
moral haga el reconocimiento del derecho ya
positivado incompatible con la existencia de
otras expresiones de la realidad jurídica.
La efectiva confrontación se produce en
realidad entre dos conceptos de validez
jurídica. Uno la considera deteriorada
cuando no se respetan determinados
contenidos ético-materiales de relevancia
propiamente jurídica. Otro la considera
absolutamente ajena a un peculiar concepto
de lo "natural", que no albergaría sino
contenidos morales ajurídicos;
epistemológicamente implicaría incluso una
falacia, al pretender derivar de aparentes
premisas de hecho consecuencias normativas.
Es obvio
que cuando reconocemos exigencias jurídicas
naturales no estamos describiendo dato
fáctico alguno.
Pretender que cuando se recuerda que un
esclavo debe ser liberado o que un
hambriento tiene derecho a comer estamos
realizando una descripción física no dejaría
de resultar sorprendente.
No lo sería menos empeñarse en sugerir que
estamos limitándonos a implorar una conseja
moral. En realidad estamos recordando que el
hombre, para ser tal, debe
jurídicamente ver garantizada su libertad y
satisfechas sus necesidades básicas.
La afirmación de lo que un ser libre es
se identifica necesariamente con una doble
exigencia ética: cómo debe
personalmente actuar y cómo debe ser
institucionalmente tratado:
en ambos casos, con arreglo a su naturaleza.
De lo contrario, resultaría degradado:
no dejando de ser físicamente hombre, se
comportaría o se vería jurídicamente tratado
de modo inhumano.
Cuando lo natural se reduce a hecho o
dato meramente físico, del que sería
irracional derivar exigencia ética alguna,
se ha olvidado su metafísica dimensión
entelequial,
como verdadero despliegue actualizador de lo
que es esencial al ser humano.
Un
planteamiento menos rígido de la validez
jurídica, así como una visión más realista
de la fluida conexión entre elementos
ético-materiales y jurídico-formales,
permitiría por el contrario admitir que
derecho natural y derecho positivo no son
sino dos dimensiones de la misma y única
realidad jurídica.
Para certificar si sería posible, para un
auténtico iusnaturalista o para un
positivista consecuente, aceptar tal
planteamiento habría que definir los límites
de la ortodoxia en ambas líneas doctrinales.
Se ha puesto de relieve cómo el
término derecho natural se convierte en un
auténtico mare mágnum, ante la inacabable
combinación de acepciones diversas de lo que
cabe entender como derecho o como natural.
Habría que añadir que lo mismo ocurre en
clave negativa, cuando desde las fortalezas
positivistas se critica el derecho natural
sin que resulte fácil discernir si se está
hablando de Aristóteles, Ulpiano, San
Agustín, Hugo Grocio o John Locke, no
siempre tan bien avenidos.
La
cuestión se complica, no sólo porque una y
otra doctrina albergan planteamientos muy
diversos, sino porque no pocas veces tienden
perezosamente a resolver por vía negativa el
desconcierto que de ello deriva.
La principal tarea que permitirá reunir a "iusnaturalistas"
de diverso cuño será sus polifacéticas
críticas al positivismo jurídico; mientras,
el rechazo del derecho natural acaba
sirviendo de último punto de unión a
positivistas de la más diversa procedencia.
El resultado supera todo intento de poner
orden desde una u otra orilla. A nadie
extrañará que alguno, claramente vinculado
al club, se de por vencido y reconozca que
"no hay un derecho 'positivo' en el sentido
en el que emplea el término el positivismo
jurídico".
En lo que
a mi respecta, no me produce ningún sofoco
admitir que sólo es derecho el derecho
positivo.
Las exigencias jurídico-naturales ayunas de
positivación se ven reducidas a patético
testimonio de carencia jurídica, sin
capacidad para ejercer -ni formal ni
éticamente- como ordenamiento jurídico
alternativo. Empeñarse en que son más
derecho que el derecho positivo me parece
empeño quizá moralmente loable pero
jurídicamente perturbador. Quizá ello
explique mi indisimulado afán por verlas
cuanto antes positivadas, o mi resistencia a
que se relativice irresponsablemente
ingrediente jurídico tan indispensable.
No
considero, por otra parte, tan alejados de
mi postura a aquellos positivistas que
defienden con denuedo la existencia de
derechos morales. Si son coherentes con
la obligada distinción entre derecho y
moral, no podrán sostener que algo tan
jurídico como para ser catalogado como
derecho pueda tener una relevancia meramente
moral. Más bien parecen plagiar, quizá sin
saberlo, a los clásicos griegos. Estos no
dudaban en calificar como derecho natural a
aquella parte del derecho positivo en la que
era fácil detectar un fundamento
universalizable; sin perjuicio de clamar al
cielo (con Antígona), al no caberles en la
cabeza que su polis, presunta expresión de
la plenitud ética ciudadana, pudiera a la
vez ignorar alguna otra exigencia también
fundamental. Cuando oigo invocar derechos
morales, no entiendo que se me sugiera que
se trata de exigencias aún no jurídicas. Más
bien, se me está llamando la atención sobre
los derechos más jurídicos imaginables;
precisamente por fundarse sobre exigencias
éticas y no sobre meras razones de
oportunidad y eficacia. De ahí las
consecuencias previsibles cuando haya de
procederse a sopesarlos en ponderación con
otros derechos privados de tan sólido
cimiento.
Asunto
distinto es que no quepa marcar una frontera
tan neta entre "derechos", basados en
exigencias de justicia, y "políticas",
nacidas de consideraciones de oportunidad y
eficacia.
Una tajante distinción parecería resucitar
el dualismo entre un derecho natural,
fundamentador de derechos propiamente
dichos, y un derecho meramente positivo
generador de políticas. Más curioso aún
resultaría el estrambote de esta escisión:
un Poder Judicial de tareas iusnaturalistas
contrapuesto a un Ejecutivo (e incluso
Legislativo) con afanes positivistas.
CRÍTICAS A UN LEGALISMO COMPARTIDO
A la
deseable confluencia entre derecho natural y
derecho positivo han contribuido
decisivamente quienes pusieron en cuestión,
desde ambas orillas del mismo río, la
presunta identidad entre derecho y ley. Para
ellos resultaba particularmente vicioso el
obtuso dilema entre el positivismo legalista
y un iusnaturalismo que ‑ley natural en
ristre- nada tenía que envidiarle
en lo que a legalismo respecta. Se insistió
con acierto en que no cabía considerar
irrelevante que se hablara de derecho
natural o de ley natural, como si fueran
sinónimos.
En el derecho ya positivado daban pie a
resaltarlo distinciones como la establecida
entre "Gesetz" y "Recht" por el artículo
20.3 de la Ley Fundamental alemana
u otras previsiones constitucionales en ella
inspiradas.
No es sin
duda lo mismo, sobre todo desde un punto de
vista epistemológico, hablar de lo justo por
naturaleza que de la ley natural.
En el primer caso podríamos estar
detectando, de la mano del derecho ya
positivado, ese núcleo duro que gozaría de
un fundamento de validez particularmente
sólido, vinculado a contenidos
ético-materiales y no a meras razones
convencionales de oportunidad o eficacia.
Así ocurre en las más fieles
interpretaciones del iusnaturalismo
aristotélico, pero no menos en la ya aludida
distinción entre principios y políticas en
los Estados de derecho constitucionales
contemporáneos. En ambos casos estamos
hablando de derecho 'proprio vigore' y no de
utopías morales. Su dimensión interpretativa
facilita en el proceso de positivación del
derecho esa permeabilidad respecto a
concretas exigencias naturales, por la vía
de la naturaleza de la cosa,
que la drástica denuncia profética de la ley
injusta, con tácita intención alternativa,
hacía inviable.
La
asunción por los teólogos cristianos de
planteamientos iusnaturalistas ‑de raíz
aristotélica, de procedencia estoica o
legados por la jurisprudencia romana- acaba
derivando hacia un asimétrico protagonismo
de la ley natural. No es sino la
consecuencia lógica de la verticalidad
obligada para una visión del mundo en la que
irrumpe un Dios, eterno y a la vez personal,
creador de la naturaleza física y orientador
de la vía éticamente natural de
perfeccionamiento de los seres libres. La
consecuencia inmediata será, por una parte,
el arranque de la distinción entre ley
natural y ley humana; de ellas, siempre en
clave legalista, acabará suscitando
particular atención su posible
contraposición (ley humana injusta o ley
natural no positivada). Se facilita, por
otra parte, la confusión entre exigencias
propiamente morales y otras además
jurídicamente relevantes;
todo ello en el marco de una ley natural de
la que al teólogo preocupa prioritariamente
su obligatoriedad moral, hasta llegar a
considerar prácticamente irrelevante una
validez jurídica falta de dicho fundamento.
Basta pasar en la obra Santo Tomás del
tratado sobre la ley al que se ocupa de la
justicia para captar el alcance de esta
posible distorsión; se encargaron de
agudizarla no pocos 'tomistas' que ‑más
teólogos que juristas- centraron su atención
en el primero de esos tratados condenando al
segundo casi al olvido.
El derecho
natural, transmutado en ley natural, se vio
abocado a una conflictiva relación con una
realidad jurídica positiva no menos
legalista. En efecto, la ruptura con el
iusnaturalismo clásico en la Modernidad no
hace sino secularizar el legalismo de los
teólogos. Se disocia, eso sí, la anterior
armonía entre 'ratio' y 'voluntas', al
entronizarse una divinidad ahora más cósmica
que personal y, en todo caso, deistamente
lejana. Lo jurídico se reduce en Hobbes a
ley, expresiva de la voluntad arbitraria del
Leviatán. Para legitimarla se apela al
'pacta sunt servanda',
como último residuo de una des-ontologizada
ley natural que parece anticipar la función
meramente transcendental de la norma básica
kelseniana.
La ley
natural resultará bien pronto superflua. En
el ámbito continental, ante el
convencimiento de la posible perfecta
positivación, de una vez por todas, de las
exigencias ético-jurídicas naturales,
depositadas en una razón ajena a la
historicidad de lo real. En el ámbito
anglosajón, Bentham hereda el empirismo
hobbesiano para acometer una ambiciosa
ciencia de la legislación expresiva de una
aritmética en imperativo
fruto del cálculo utilitarista. Un código
positivado sería en ambos casos la salida
obligada. No se precisa ya pues derecho
natural alguno; ni como fundamento, ni
siquiera como condición virtual. Se lo
pasará a mirar como a un incómodo rival
merecedor de toda desconfianza. Si acaso, se
lo tratará como a una instancia 'ideal', que
no merecerá el nombre de derecho mientras no
se vea positivada.
NO COGNOTIVISMO ÉTICO Y DERECHO
Se han
establecido así las premisas de lo que llega
a caracterizarse como la filosofía del
derecho como concepto histórico;
obligadamente entendida como "filosofía del
derecho positivo". La validez del derecho
pasa a autofundarse de modo inmanente.
Parece desvincularse de toda referencia a la
justicia, dentro de un sistema depurado del
condicionamiento 'estático' de los
contenidos ético-materiales iusnaturalistas;
habría que dar paso a una 'nomodinámica',
que no sería sino arbitrariedad
procedimentalmente sometida a control. Pero
la realidad sigue siendo bien distinta.
El no
cognotivismo ético asumido por Kelsen no
resulta de fácil digestión. El positivismo
de la jurisprudencia de conceptos, que
comparte con la Escuela de la Exégesis el
papel de matriz de nuestra dogmática
jurídica, seguirá siendo abiertamente
cognotivista. Se apoya en el conocimiento
racional de unos contenidos éticos
positivados y de su, no menos racional,
manejo lógico capaz de aplicarlos a la
realidad