No es
buena noticia para
un Estado de derecho
la politización de
las objeciones de
conciencia. En la
medida de lo
posible, los
derechos humanos
deben quedar al
margen del aguijón
de las minorías y de
la dictadura de las
mayorías. De otro
modo corremos el
riesgo de ahogarlos
en la dialéctica del
exabrupto trivial.
Por eso mismo me
parece urgente
rescatar por un
momento el debate
social de la
nebulosa zona de lo
puramente emocional.
Tengo la esperanza
de que las
reflexiones y datos
aportados ayuden a
centrar
jurídicamente la
cuestión.
Uno
de los fenómenos más
llamativos que
conoce el Derecho
moderno es el de la
objeción de
conciencia. Hace
sólo unas décadas
era minoritario y se
reconducía a pocos
supuestos. Hoy está
cada vez más
extendido en sus
presupuestos y en
sus aplicaciones.
Puede decirse que,
en materia de
objeción de
conciencia, se ha
producido un big-bang
jurídico. Desde un
pequeño núcleo -la
objeción de
conciencia al
servicio militar- se
ha propagado una
explosión en cadena
que ha multiplicado
las modalidades de
objeciones de
conciencia. Así, han
aparecido en rápida
sucesión la objeción
de conciencia
fiscal, la objeción
de conciencia al
aborto, al jurado, a
los juramentos
promisorios, a
ciertos tratamientos
médicos, la
resistencia a
prescindir de
ciertas vestimentas
en la escuela o la
Universidad, a
trabajar en
determinados días
festivos y un largo
etcétera. La razón
estriba en el choque
- a veces dramático-
entre la norma legal
que impone un hacer
y la norma ética o
moral que se opone a
esa actuación. Si a
eso se une una
cierta incontinencia
legal del poder, que
tiende a invadir
campos fronterizos
con la conciencia,
se entiende la
eclosión de las
objeciones .
Recuérdese que, en
España, la causa más
de fondo que llevó a
la instauración de
un sistema de
ejército profesional
fue la cascada de
objeciones de
conciencia, que
acabó dinamitando
(con el aplauso de
los partidos
políticos) el
sistema de servicio
militar obligatorio.
No
hay que olvidar que
cuando la persona
humana, por razones
éticas se decanta
por el no a la ley,
lo hace por un
mecanismo axiológico
( un deber para su
conciencia ) diverso
del planteamiento
puramente
psicológico del
delincuente común
que viola la norma
por intereses
inconfesables . Esto
explica que el
comportamiento del
objetor suela
traducirse en una
suerte de
perplejidad en los
mecanismos
represivos de la
sociedad, es decir,
lo que viene
llamándose " la mala
conciencia del
poder". Lo cual
contrasta con el
frontal rechazo de
los comportamientos
delictivos o
estrictamente
antijurídicos. La
objeción de
conciencia no es,
pues una anomalía en
el marco de las
democracias. Al
contrario, su
contextura, como
dice nuestro
Tribunal
Constitucional, es
la de un “derecho
constitucional
autónomo” (sentencia
160/187, de 27 de
octubre), con todas
las características
de un derecho
fundamental, como
insiste la doctrina
jurídica.
La posible
aprobación de una
ley reguladora del
matrimonio entre
personas del mismo
sexo ha planteado
una nueva modalidad
de objeción de
conciencia: la
hipotética negativa
a su celebración por
parte la de los
jueces encargados
del registro civil y
de los alcaldes y
concejales llamados
a autorizar esos
matrimonios. De
hecho, el Comité
Ejecutivo de la
Conferencia
Episcopal acaba de
reivindicar el
derecho a la
objeción de
conciencia, haciendo
un llamamiento al
ordenamiento
democrático para que
respete “este
derecho fundamental”
y “garantice su
ejercicio”. El
propio Presidente de
la Conferencia
Episcopal Española
ha insistido más
recientemente sobre
este punto. En la
misma línea se había
movido anteriormente
la Congregación para
la Doctrina de la
Fe, en NOTA firmada
por el Cardenal
Joseph Ratzinger. La
cobertura moral del
católico que
ejerciera aquí la
objeción de
conciencia
radicaría, pues, en
la conceptuación por
parte de su Iglesia
de los matrimonios
entre personas del
mismo sexo como “
una flagrante
negación de datos
antropológicos
fundamentales y una
auténtica subversión
de los principios
morales más básicos
del orden moral”
(Nota del Comité
Ejecutivo de la
Conferencia
Episcopal Española,
5 mayo 2005) . Esto
es importante, pues
no debe olvidarse
que, según la
jurisprudencia de
los órganos de
Estrasburgo, para
que una objeción de
conciencia pueda
considerarse digna
de ser tomada en
consideración, es
necesario que las
convicciones que la
apoyen provengan de
“un sistema de
pensamiento
coherente y
suficientemente
orgánico y sincero”.
Hasta el punto de
poder afirmarse que
la noción europea de
“conciencia no
religiosa” se ha
construido en
paralelo con la
noción de conciencia
religiosa entendida
en el sentido
tradicional.
La cobertura legal
con la que cuentan
estos posibles
objetores es la
misma que aquella
otra que, con mayor
o menor intensidad,
protege a las
restantes
modalidades de
objeción de
conciencia . Por un
lado, el Tribunal
Constitucional
español,
refiriéndose a la
objeción de
conciencia al
aborto, ha observado
en su sentencia de
11 de abril de 1985
(fundamento jurídico
14) : “la objeción
de conciencia existe
y puede ser ejercida
con independencia de
que se haya dictado
o no tal regulación.
La objeción de
conciencia forma
parte del contenido
del derecho
fundamental a la
libertad ideológica
y religiosa
reconocida en el
art. 16.1 de la
Constitución”. De
modo que viene a dar
la razón a aquellos
que sostienen que la
objeción de
conciencia, para ser
reconocida, no
siempre exige que
expresamente se
regule en una ley.
Repárese que en la
ley de aborto
vigente no está
reconocida
expresamente la
objeción y, sin
embargo, toda la
doctrina, siguiendo
al Tribunal
Constitucional,
entiende que está
tutelada vía
artículo 16 de la
Constitución.. Por
otro, la
Constitución europea
(aprobada por España
en referéndum)
expresamente
reconoce la objeción
de conciencia a
nivel de derecho
fundamental en el
artículo II-70.
También
implícitamente el
Convenio Europeo de
Derechos Humanos
(art. 9) y un largo
etcétera de leyes y
pronunciamientos
jurisprudenciales.
El más reciente, la
sentencia de
9.XII.2004 del
Tribunal Supremo de
Canadá, que al
analizar la
posibilidad por
parte de los órganos
legislativos de una
unión legal entre
personas del mismo
sexo, explícitamente
señala que, en su
hipotética
aplicación, habría
de respetarse la
libertad religiosa
de los llamados a
aplicarla. No es
pues extraño que se
haya denominado la
libertad de
conciencia y su
ejercicio como “la
estrella polar” de
la democracia.
Dicho
esto, conviene
proceder por etapas
en la respuesta a la
pretensión de los
protagonistas de
esta nueva
objeción.,
comenzando con los
jueces encargados
del registro Civil,
que son los que
mayoritariamente
intervienen en la
celebración de
matrimonios civiles
. Antes de hablar de
objeción de
conciencia en estos
supuestos, habría
que estudiar la
posibilidad de
aplicar en este caso
la llamada “objeción
de legalidad”. El
art. 35 de la Ley
Orgánica del
Tribunal
Constitucional
establece que cuando
un juez considere
que una norma con
rango de ley
aplicable al caso
pueda ser contraria
a la Constitución,
planteará la
cuestión al Tribunal
Constitucional.
Desde luego, si en
un procedimiento
estrictamente
judicial (civil o
penal) un juez que,
por alguna causa -
por ejemplo, proceso
penal del que deba
conocer por presunta
prevaricación de un
compañero por
negarse a aplicar la
ley mencionada-
decide plantear la
cuestión de
constitucionalidad,
entraría en el radio
de acción del art.
35 y podría detener
la aplicación de la
ley en ese caso
concreto hasta la
resolución del
problema por el TC .
¿Puede plantear la
cuestión de
constitucionalidad
durante el
expediente
prematrimonial y
antes de autorizar
el matrimonio ¿La
cuestión es
debatida, por la
específica
característica del
auto que cierra
dicho expediente,
aunque probablemente
el Tribunal
Constitucional
admitiría esta
objeción de
legalidad si aplica
su concepción de la
cuestión de
constitucionalidad
como “expediente
depurador del
sistema”. En todo
caso, no sería una
posición temeraria
si tenemos en cuenta
que organismos
solventes (Real
Academia de
Jurisprudencia y
Legislación de
España, Consejo del
Poder Judicial y
Consejo de Estado)
han planteado,
directa o
indirectamente,
dudas acerca de la
constitucionalidad
de la reforma legal
en marcha. En
concreto, la Real
Academia de
Jurisprudencia ha
recalcado que la
Constitución
española establece
una “garantía
institucional ” a
favor del matrimonio
heterosexual. La
existencia de una
garantía
institucional
determina la
inconstitucionalidad
de las eventuales
normas que tuvieran
por objeto suprimir
la susodicha
institución o la de
aquellas que la
vacíen de su
contenido propio”.
Además de la
objeción de
legalidad, el
problema que se
plantea para estos
funcionarios es la
posibilidad de
acceso a la estricta
objeción de
conciencia. Es
decir, la posición
de quien comunica a
su superior
administrativo los
escrúpulos de
conciencia respecto
a la celebración del
matrimonio entre
personas del mismo
sexo y la
consiguiente
negativa, por
razones de éticas,
de intervenir en la
celebración de esas
uniones. La
respuesta aquí
requiere algunas
matizaciones que
ayuden a esclarecer
la cuestión. El
derecho comparado
conoce supuestos de
objeción de
conciencia de
funcionarios, que
han sido aceptados
por el legislador o
la jurisprudencia.
Por ejemplo, en
Norteamérica la
Corte de Distrito de
Columbia en el caso
Haring resolvió el
siguiente supuesto.
Paul Byrne Haring,
funcionario del
Servicio Interno de
Rentas Públicas
(IRS) se negaba
habitualmente a
calificar las
peticiones de
exención de
impuestos de
organizaciones que
practicaban el
aborto, pasándolas a
otros compañeros del
Servicio. Cuando le
correspondió
ascender, el IRS se
lo negó aduciendo
que su ejemplo
podría “seducir” a
otros funcionarios.
El Tribunal, sin
embargo, dio la
razón a Haring
estableciendo : 1)
El IRS, como
cualquier otra
empresa, debe
acomodarse a las
objeciones de sus
empleados basadas en
razones de
conciencia; 2) Tales
conductas, cuando no
son dañinas para el
Estado, pues pueden
llevarlas a cabo
otros funcionarios,
han de ser
protegidas, ya que
“la libertad no está
limitada a las cosas
que parecen
importantes: eso
sólo sería una
sombra de libertad”.
En el
concreto caso de
uniones de
homosexuales,
Dinamarca ha
introducido en su
ley de “parejas de
hecho”
(prácticamente
idéntica a las leyes
que introducen el
matrimonio entre
homosexuales)
cláusulas para
defender la
conciencia de
concretas personas
que pueden
intervenir en esas
uniones. Así,
excluye a las
uniones de
homosexuales de la
libertad de
elección, vigente en
Dinamarca para el
matrimonio
heterosexual, entre
una celebración
religiosa o civil.
Precisamente para
que los pastores de
la iglesia luterana
oficial (que tienen
condición
equiparable a los
funcionarios) no se
vean compelidos a
intervenir en la
celebración de esos
matrimonios. Y en el
proceso de divorcio
entre parejas
homosexuales, al que
se aplica el mismo
procedimiento que
para el matrimonio
heterosexual, no se
puede solicitar -
como expresamente se
prevé en la
disolución de
matrimonio
heterosexual por
divorcio- la
mediación de un
clérigo luterano
para intentar la
reconciliación entre
los partners. Son
medidas que el
propio legislador
prevé, adelantándose
a actitudes que, la
oposición a la ley
en el trámite de su
elaboración, ha
manifestado como muy
posibles.
En el
derecho español es
interesante la
sentencia del
Tribunal
Constitucional
101/2004, de 2 de
junio, que conoce un
caso inverso de
objeción de
conciencia al que
nos ocupa. Se trata
de la negativa de un
sub-inspector del
Cuerpo Nacional de
Policía a tomar
parte en una
procesión religiosa
contra su voluntad.
Su negativa fue
rechazada por el
superior (Comisario
Jefe de la Brigada
de Seguridad
Ciudadana de
Sevilla) entendiendo
que la asistencia ha
de considerarse como
un servicio
profesional y no
como estricta
asistencia a un acto
de culto religioso.
Añadiendo que “los
sentimientos
religiosos no pueden
aducirse en el
ámbito laboral a la
hora de prestar un
servicio”. Sin
embargo, el Tribunal
Constitucional,
posteriormente, da
la razón al
recurrente en
amparo, basándose en
el principio de que
la libertad
religiosa “incluye
también una
dimensión externa de
“agere licere” que
faculta a los
ciudadanos para
actuar con arreglo a
sus propias
convicciones y
mantenerlas frente a
terceros.
Reconocimiento …que
lo es “con plena
inmunidad de
coacción del Estado
o de cualesquiera
grupos sociales”. Se
otorga el amparo al
recurrente, a pesar
de que los
superiores- apoyados
por la Abogacía del
Estado- entienden
“que nos hallábamos
ante un servicio
propiamente
policial, sin
connotación
religiosa alguna” .
Igual criterio se
había sentado,
“obiter dictum”, en
la sentencia del TC
177/1996, de 11 de
noviembre. Aquí se
trataba de la
negativa de un
militar profesional
a participar en un
acto que lesionaba
su libertad
religiosa. El
criterio del TC es
que aunque se
considere que la
participación del
actor en la parada
militar obedecía a
razones de
representación
institucional,
“debió de respetarse
el principio de
voluntariedad en la
asistencia, y, por
tanto, atenderse a
la solicitud del
actor de ser
relevado del
servicio, en tanto
que expresión
legítima de su
derecho de libertad
religiosa”. Se trata
de funcionarios que,
en el ejercicio de
su cargo, se
encuentran ante
servicios contrarios
a su conciencia (ya
sea “religiosa” o
“laica”) y que
rechazan su
realización
aduciendo un derecho
constitucional. Si
no ponen en peligro
el sistema jurídico,
habría que amparar
su conducta. Por lo
menos, eso parece
entender el propio
Tribunal
Constitucional.
Respecto a los
alcaldes o
concejales la
situación no es
estrictamente la
misma: no son
funcionarios, sino
cargos políticos a
los que, bien cuando
no hay en el
municipio juez
encargado del
registro civil o
bien cuando los
mismos contrayentes
lo eligen por encima
del juez, es cuando
se pone en acto su
competencia
(Instrucción de 26
enero 1995 de la
Dirección General de
los Registros) Si la
competencia que les
otorga el artículo
51 del Código civil
implica también una
obligación legal de
celebrar el
matrimonio (cuestión
que alguna doctrina
ha puesto en duda),
desde mi punto de
vista tendrían
derecho, también por
razones de
conciencia, a
rechazar la
celebración de la
unión homosexual
solicitada. No se
olvide que esa
actuación no
supondría una
indefensión para los
que reclaman el
matrimonio, ya que
siempre cabe la
posibilidad de que
celebre la unión
objetada un concejal
en quien delegue el
alcalde (LEY
35/1994, de 23 de
diciembre de
modificación del
Código Civil en
materia de
autorización del
matrimonio civil por
los alcaldes), cuya
conciencia no se vea
alterada ante esa
celebración. Por
otra parte, no se ve
bien qué razón puede
mover al que se
empecina en celebrar
su matrimonio
homosexual ante un
alcalde que,
públicamente, ha
manifestado sus
escrúpulos de
conciencia sobre
este extremo. Sobre
todo, pudiéndolo
celebrar ante otra
persona que no
manifieste estos
problemas de
conciencia.
En
todo caso
convendría, para
evitar
incertidumbres, que
expresamente en la
ley se introdujera
una cláusula de
protección de la
objeción de
conciencia en los
supuestos de jueces
y alcaldes. Sería
por parte del
Gobierno un acto de
protección de
intereses legítimos.
Como igualmente
sería una medida
inteligente cambiar
la denominación de
la figura, no
aplicándole el
término
“matrimonio”, de muy
dudosa
constitucionalidad.
El hecho de que, en
la fase en que se
encuentra la ley,
dos grupos hayan
presentado enmiendas
en este sentido es
todo un indicio de
la oposición
mantenida de un
sector muy amplio de
la sociedad
española.
Movilizaciones
ciudadanas,
oposición masiva de
las confesiones
religiosas presentes
en la sociedad
española, disenso
manifestado de la
casi totalidad de la
clase jurídica
española y
dificultades
importantes para su
reconocimiento en el
ámbito del derecho
internacional son
razones de entidad
que deberían al
Gobierno
replantearse su
posición.