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Repensar el matrimonio civil (Rafael Domingo) |
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El corazón de la Iglesia
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Repensar el matrimonio civil |
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Los juristas no podemos
olvidar que el matrimonio es sobre todo y ante todo una
institución social, y no sólo jurídica, con una marcada
dimensión religiosa, ética, moral y psicológica, porque
afecta a lo más íntimo de la persona. |
Por Rafael
Domingo
Director de
la Cátedra
Garrigues
Universidad
de Navarra
18 de junio
de 2005
La Gaceta de
los Negocios
(Madrid)
El
ordenamiento
jurídico de
una sociedad
democrática
y avanzada
como la
nuestra debe
proteger, en
cualquier
relación
jurídica, a
aquella
parte que se
encuentre en
la posición
más débil.
Así, en el
proceso
penal, al
imputado
frente al
ministerio
fiscal (pro
reo);
en la
relación
laboral, al
trabajador
frente al
empresario (pro
operario);
en una
relación
médica, al
paciente
frente al
hospital (pro
patiente),
etc. Me
parece que
es momento
de analizar
la
institución
matrimonial
desde esta
perspectiva
de
protección
de los más
débiles,
esto es: los
hijos (pro
filiis).
Los juristas
no podemos
olvidar que
el
matrimonio
es sobre
todo y ante
todo una
institución
social, y no
sólo
jurídica,
con una
marcada
dimensión
religiosa,
ética, moral
y
psicológica,
porque
afecta a lo
más íntimo
de la
persona. El
concepto de
matrimonio (matrimonium)
no fue
creado por
los
juristas,
como sí lo
fueron, en
cambio, los
conceptos de
"contrato",
"estipulación",
"dolo",
"testamento",
"propiedad"
o "posesión"
y otros
muchos. El
matrimonio
interesa,
pues, a los
juristas
sólo en la
medida en
que de él
deriven
relaciones
de justicia.
Por eso, una
excesiva
juridificación
del
matrimonio
más que
enriquecerlo
lo
empobrece,
ya que la
perspectiva
jurídica del
matrimonio
es siempre
parcial,
limitada; de
entrada
porque el
posible amor
que une a
los cónyuges
trasciende a
todas luces
el Derecho.
El amor,
móvil de
tantas
acciones
genuinamente
humanas, es,
en realidad,
un concepto
metajurídico.
Flaco
servicio se
prestaría a
la sociedad
si la
contemplación
jurídica del
matrimonio
desvirtuara
su auténtica
naturaleza,
presente en
todas las
civilizaciones,
a saber: que
la
propagación
del género
humano se
desarrolle
en el marco
social más
adecuado.
El Derecho
romano
analizó el
matrimonio
desde la
posición del
pater
familias.
Las personas
nacidas en
justas
nupcias
quedaban
sometidas
exclusivamente
a su
patria
potestas,
institución
típicamente
romana (ius
proprium
civium
Romanorum).
Ésta
permitía al
pater
familias
adquirir un
poder
absoluto
sobre sus
hijos, que
ponía al
cuidado de
su esposa y
madre de
éstos (matrimonium,
de mater)
para así
poder
dedicarse él
a la
administración
de los
bienes
familiares (patrimonium,
de pater).
Puede llamar
la atención,
a primera
vista, que
los juristas
romanos,
creadores
ellos, como
he dicho,
del término
"contrato" y
conscientes
de que el
matrimonio
nacía del
consentimiento
(nuptias
non
concubitus
sed
consensus
facit),
no
contractualizaran
el
matrimonio,
como sí, en
cambio,
otras
relaciones
bilaterales,
como la
compraventa,
el
arrendamiento,
la sociedad,
el mandato o
la fiducia.
La
preponderancia
del padre en
la familia
romana
impedía ver
en el
matrimonio
una relación
jurídica
bilateral en
sentido
estricto. Lo
jurídico era
propiamente
la
patria
potestas
o la
manus
(poder
marital),
pero no el
matrimonio,
que no
originaba
propiamente
un vínculo
jurídico
inter
partes, sino
un vínculo
social con
efectos
jurídicos;
de ahí que,
en Roma, no
hubiera
diferencia
entre
separación y
divorcio.
La
contractualización
del
matrimonio (contractus
matrimonii),
ya en la
Edad Media
(Pedro
Lombardo,
Tomás de
Aquino, o
Henry
Bracton en
la tradición
del
common law),
supuso un
gran avance
en la
comprensión
de la
institución
matrimonial
por cuanto
creó entre
los cónyuges
un vínculo
jurídico
estable y no
sólo un
vínculo
social con
ciertos
efectos
jurídicos.
Canonistas y
moralistas
comenzaron
entonces a
interesarse
por el
matrimonio
desde su
igual
posición
conyugal (vir
et uxor
pares sunt)
y centraron
su atención
en el
estudio de
la cópula
sexual, en
cuanto
generadora
de derechos
y
obligaciones
("débito
conyugal").
El
matrimonio
por
antonomasia
pasó a ser
el
matrimonio
canónico,
indisoluble
ratione
materiae,
es decir,
por
configurarse
los cónyuges
como "una
carne"
(Génesis,
1.27; 2.24;
Mateo,
19.5).
La necesidad
de la forma
ad
validitatem
proclamada
por el
Concilio de
Trento
(1563)
otorgó al
matrimonio
el carácter
público que
siempre
conservó el
matrimonio
romano.
Siglos
después, en
la tradición
del
common law,
continuaba
considerándose
el
matrimonio
un contrato.
Con
rotundidad
lo afirma
William
Blackstone,
en sus
famosos
Commentaries
on the Law
of England
(1765-1769)
I.15.1, con
los que se
iniciaron en
el Derecho,
entre otros
muchos, los
juristas
norteamericanos:
"Our law
considers
marriage in
no other
light than
as a civil
contract".
La
revolucionaria
Constitución
francesa de
3 de
septiembre
de 1791
secularizó
el
matrimonio (art.
7: "La loi
ne considère
le mariage
que comme
contrat
civil"), y
abrió las
puertas al
divorcio
civil por
mutuo
consentimiento
(Ley de
divorcio de
9 de octubre
de 1792). El
Code
civil
de 1804
recogió esta
concepción
del contrato
civil así
como el
divorcio por
mutuo
consentimiento,
aunque
bastante
mitigado con
respecto a
la ley de
1792. Apostó
el código
francés por
una familia
patriarcal,
inspirada
sin duda en
el Derecho
romano. La
influencia
mundial de
este código
hizo que
paulatinamente
calaran
estas
doctrinas en
muchos otros
ordenamientos
jurídicos
europeos,
americanos y
asiáticos.
La plena
equiparación
entre los
hijos
legítimos
(matrimoniales)
y los
ilegítimos
(no
matrimoniales),
especialmente
en la
segunda
mitad del
siglo XX,
fue
utilizada
políticamente
para
defender que
el
matrimonio
no debía ser
el único
entorno
reconocido
por el
Derecho para
la
procreación.
Alejado de
su fin
primario, el
matrimonio
se fue
transformando
paulatinamente
en un mero
contrato de
convivencia
entre un
hombre y una
mujer con
una
affectio
maritalis
y un
proyecto
común de
vida
unilateralmente
renunciable.
No hay, sin
embargo,
ninguna
razón
jurídica de
peso para
que las
ventajas
sucesorias,
fiscales,
laborales,
etc. de este
tipo de
convivencia
queden
reducidas a
la pareja
heterosexual
que muestre
una
afectividad
sexual
similar a la
matrimonial.
Tampoco la
hay para
discriminar
legalmente a
aquellas
parejas que
no convivan
con una
affectio
maritalis.
¿Por qué dos
novios sí y
una madre
viuda con su
hijo, no, ni
un padre
viudo con su
hija, ni una
hermana
viuda con su
hermano
soltero?
¿Por qué dos
y no tres?
¿Y por qué
no dos
personas del
mismo sexo?
Dos
hermanos,
dos amigas.
Así las
cosas, no
sorprende
que grupos
homosexuales
vengan
exigiendo en
Europa y
América un
derecho al
matrimonio
civil entre
personas del
mismo sexo,
y que en
España se
esté
tramitando
un proyecto
de ley en
esta misma
dirección (a
todas luces
inconstitucional,
dicho sea de
paso). La
institución
matrimonial
toca, de
esta forma,
fondo en
este
profundo y
revuelto mar
de
incertidumbres
jurídicas.
En mi
opinión,
desde el
punto de
vista
estrictamente
jurídico (y
por tanto
siempre
limitado),
es necesario
tener en
cuenta lo
siguiente:
-
La
orientación
sexual,
es
decir,
la
atracción
sexual
que
puede
experimentar
todo
hombre o
mujer
con
respecto
a las
restantes
personas,
no tiene
relevancia
jurídica
pues
pertenece
al
ámbito
de la
más
estricta
intimidad.
Dar
carta de
naturaleza
a la
orientación
sexual
es
discriminatorio.
En
efecto,
es
discriminatorio
contratar
a un
médico
por el
hecho de
que le
atraigan
sexualmente
unas u
otras
personas
como
también
dejar de
hacerlo
por este
motivo.
Prueba
de la
irrelevancia
jurídica
de la
orientación
sexual
es que
los
ordenamientos
no
consideran
ésta a
efectos
de la
capacidad
para
contraer
matrimonio;
de ahí
que no
impidan
el
matrimonio
a un
homosexual
con una
persona
del sexo
opuesto,
como
tampoco
tener
hijos.
-
El
contrato
de
convivencia
debe
estar
abierto
a toda
persona
en razón
de la
libertad
contractual
que ha
de
informar
cualquier
ordenamiento
jurídico
moderno.
Que dos,
tres o
cinco
personas,
del
mismo o
distinto
sexo,
siempre
al
margen
de la
orientación
sexual,
decidan
vivir
juntos
por las
razones
que
consideren
oportunas
no
afecta
al
Derecho
más allá
de las
relaciones
de
justicia
que
origina
la
propia
relación
convivencial
(representante
en la
comunidad
de
vecinos,
arrendamiento
del
piso,
etc.),
que no
necesita
en modo
alguno
una
protección
jurídica
pública
especial.
-
La
procreación
es
esencial
en el
matrimonio:
Tres
faciunt
matrimonium,
podría
llegarse
a
afirmar
parafraseando
a los
juristas
romanos.
Aquí
radica
precisamente
la
diferencia
entre la
institución
matrimonial
y el
contrato
de
cohabitación.
Las
obligaciones
de los
padres
en
relación
al
correcto
desarrollo
de la
personalidad
del
nuevo
ciudadano
justifican
plenamente
una
peculiar
protección
matrimonial
por
parte de
los
poderes
públicos.
-
Es el
nuevo
hijo y
ciudadano
quien se
encuentra,
en esa
relación
matrimonial,
en la
posición
más
débil;
por eso,
debe ser
aquél
protegido
preferentemente
por el
Derecho
frente a
los
intereses
de los
padres.
En el
matrimonio,
la
principal
relación
jurídica
es la
que se
establece
entre
los
padres,
por una
parte, y
cada
hijo,
por
otra. Un
padre o
una
madre no
pueden
dejar de
serlo;
nuestra
legislación,
sin
embargo,
sí
permite
que se
pueda
dejar de
ser
esposo o
esposa
por el
divorcio.
La
exigencia
de
estabilidad
matrimonial
radica
precisamente
en la
necesidad
de
proteger
al nuevo
hijo.
Los
contratos
de
cohabitación,
en
cambio,
no
tienen
por qué
estar
sujetos
a
ninguna
cláusula
de
estabilidad
limitativa
de la
libertad
contractual.
-
La
adopción
debe
mantenerse
al
margen
de este
debate
actual
sobre la
institución
matrimonial,
pues no
afecta
al
nacimiento
de un
nuevo
ciudadano
sino al
correcto
desarrollo
de
aquellos
que no
tienen
capacidad
para
vivir
con
independencia.
Con
todo, al
no ser
jurídicamente
relevante
la
atracción
sexual,
no tiene
sentido,
desde
una
perspectiva
jurídica,
plantearse
si deben
o no
adoptar
las
personas
en razón
de su
orientación
sexual.
El
centro
del
debate
sobre la
adopción
radica
en la
cualificación
exigida
al
adoptante
(sea
persona
física o
jurídica)
por el
ordenamiento
jurídico.
Naturalmente,
el
matrimonio,
en la
medida
en que
"la
adopción
imita la
naturaleza"
(Inst.
1.14.4:
adoptio
naturam
imitatur),
constituye
el
entorno
más
apropiado
para la
adopción,
aunque
no el
único.
Mientras
exista
posibilidad
de
"imitar
la
naturaleza",
ésta
debe
prevalecer
frente a
cualquier
otra
opción,
en
virtud
del
principio
pro
filiis.
En resumen,
pienso que
el interés
público del
nacimiento
de un nuevo
ciudadano
justifica la
especial
protección
jurídica de
la
institución
matrimonial
por parte de
los poderes
públicos.
Esto explica
que sólo sea
posible el
matrimonio
entre
personas de
distinto
sexo, con
independencia
de su
orientación
sexual.
Otorgar
carta de
naturaleza
jurídica a
la
orientación
sexual
(causa de
despido, de
incapacidad
matrimonial,
etc.),
constituye
un motivo de
discriminación
en razón del
sexo, del
todo
inaceptable.
Los poderes
públicos no
podrán
investigar
en ningún
caso la
orientación
sexual de
los
ciudadanos.
El
ordenamiento
jurídico, y
con esto
vuelvo al
principio,
debe
proteger la
posición más
débil en
cualquier
relación
jurídica; en
el
matrimonio:
a los hijos.
Ésta sea
quizá una
buena
perspectiva
para
contemplar
la
institución
matrimonial
en una
sociedad
democrática
del tercer
milenio.
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Editor-Coordinador: Antonio Orozco Delclós
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Enviado por La Gaceta de los Negocios - 29/06/2005 |
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