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El derecho a la libertad
religiosa
en la sociedad contemporánea |
Parece conveniente que se valoren bien la naturaleza, los
límites, y las justas expresiones de este derecho
fundamental a la libertad religiosa, en armonía -y no en
contraste- con el patrimonio de las propias tradiciones
culturales. |
Card. Julián Herranz
Presidente del
Consejo Pontificio para los Textos Legislativos.
Conferencia
pronunciada en el Seminario "Cristianismo y empresa"
en Roma, 27-XI-2004
Introducción
Decía Goethe:
"Lo que hace agradable la vida no es hacer las cosas que nos gustan,
sino encontrar gusto en las cosas que debemos hacer". Yo he aceptado
con gusto la amable invitación del "Centro Académico Romano
Fundación" a tener esta conferencia porque después de los brutales
atentados del 11 de septiembre de 2001 en Nueva York, del 11 de
marzo de 2004 en Madrid y del más reciente del pasado 3 de
septiembre en Beslan -todos fruto terrorista de un fundamentalismo
religioso que se extiende al amparo de sistemas jurídicos
totalitarios-, el tema del derecho a la libertad religiosa ha
adquirido una especial actualidad en el mundo. Además, los medios de
información más objetivos refieren casi todos los días noticias
preocupantes sobre la persecución más o menos violenta de los
cristianos en no pocas naciones de Asia y de África, como Arabia
Saudita, China, Paquistán, Laos, Sudán, Nigeria [1], etc.
-especialmente las que el "fundamentalismo laicista" de algunos
políticos está inspirando en España-, parece conveniente que se
valoren bien la naturaleza, los límites, y las justas expresiones de
este derecho fundamental a la libertad religiosa, en armonía -y no
en contraste- con el patrimonio de las propias tradiciones
culturales.
Dicho esto,
podríamos comenzar tratando de responder a una cuestión preliminar:
¿qué se entiende por "libertad religiosa" y cual es el fundamento
del derecho a la libertad religiosa?
Vds. saben
bien que el concepto de "libertad religiosa" no significa que todas
las religiones son iguales, que todas son verdaderas, y que cada uno
es libérrimo para escoger la que más le guste. En una sociedad de
cultura tendencialmente subjetivista y relativista, como la nuestra,
no faltan quienes piensan que también en la esfera religiosa cada
uno puede comportarse como en una especie de supermercado, donde se
podría elegir el propio Dios como se elige el tipo de dentífrico o
detergente que más guste. Pero no es así. La verdad y especfúscula,
la verdad sobre Dios, es una realidad objetiva, no subjetiva;
absoluta, no relativa; que no depende de nuestra razón o de nuestra
voluntad aunque las reclame. Por eso, si todos los hombres están
moralmente obligados a buscar siempre la verdad, esa obligación es
especialmente fuerte en todo lo que se refiere a la verdad sobre
Dios y sobre lo que Dios ha revelado [2]. Juan Pablo II, reconocido
como la máxima autoridad religiosa de la humanidad, capaz de reunir
con afecto en Asís y en Roma a los representantes de todas las
grandes religiones para rezar separadamente por la paz, repite a la
vez sin cesar -no sólo en la Plaza de San Pedro sino también en el
Palacio de las Naciones Unidas y en todos los areópagos del mundo-
que no hay más que un solo Dios verdadero, creador del Cielo y de la
tierra, que se ha revelado plenamente en Jesucristo, único Salvador
[3].
Derecho a la
libertad religiosa significa otra cosa. Quiere decir que en materia
religiosa -y salvada la recordada obligación moral de buscar la
verdad sobre Diosninguna persona puede ser forzada a actuar contra
su conciencia, ni debe ser impedida de profesar su religión en
privado y en público. Pero a este concepto lineal y objetivo de
"libertad religiosa" se ha llegado a través de un largo camino de
confrontación y de diálogo.
Efectivamente,
durante mucho tiempo y todavía en la primera mitad del siglo XX, el
concepto de "libertad religiosa" y de "derecho a la libertad
religiosa" tenía connotaciones diversas en el Derecho del Estado y
en la doctrina y el Derecho de la Iglesia Católica. En el primer
caso, la idea de libertad religiosa era motivada ordinariamente por
concepciones liberales, orientadas sobre todo a proteger el interés
privado del individuo de frente al Estado, que a su vez se declaraba
"neutral" o "aconfesional". En el segundo caso, la idea de libertad
religiosa -como la de "libertas Ecclesiae"- se centraba en el
derecho divino positivo: es decir, en el principio teológico de la
libertad de la fe y en el principio eclesiológico y canónico de la
peculiar naturaleza y misión de la Iglesia [4].
En la segunda
mitad del siglo XX, sin embargo, la doctrina jurídica y el
Magisterio -sobre todo en dos conocidísimos documentos de gran
trascendencia histórica, uno civil y otro eclesiástico- han operado
una convergencia doctrinal, que fundamenta esencialmente la
"libertad religiosa" en un mismo concepto basilar: la "dignidad de
la persona humana", fundamento de todos los "derechos universales de
la persona". Esos dos documentos son: la "Declaración Universal de
los Derechos Humanos" aprobada por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y la
Declaración Dignitatis humanae del Concilio Vaticano II sobre
la libertad religiosa, del 7 de septiembre de 1965, que había sido
precedida dos años antes por la Encíclica Pacem in Terris,
del Beato Juan XXIII.
En el mensaje
dirigido al Secretario General de las Naciones Unidas, con motivo
del XXXQ aniversario de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, Juan Pablo II, al mismo tiempo que afirmaba -como hará
después en repetidas ocasiones- que "la libertad religiosa está en
la base de todas las demás libertades e inseparablemente unida a
ellas", se preguntaba: "En el mundo, tal como hoy 10 encontramos,
¿qué criterios podemos usar para comprobar que los derechos de todas
las personas son protegidos? ¿Qué bases podemos ofrecer como terreno
en el cual puedan prosperar los derechos sociales y personales?". Y
el mismo Papa respondía así: "Indudablemente esta base es la
dignidad de la persona humana. El Papa Juan XXIlllo explicó en la
Pacem in Terris: «En una convivencia ordenada y fecunda
hay que poner como fundamento el principio de que todo ser humano es
persona...; y por eso es sujeto de derechos y de deberes, que surgen
inmediata y simultáneamente de su misma naturaleza: derechos y
deberes que son universales, inviolables, inalienables»" [5].
Principio
fundamental éste que aparece formulado también con toda claridad en
las dos declaraciones antes citadas. Dice, en efecto, el Preámbulo
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "El
reconocimiento de la dignidad personal y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana constituye
el fundamento de la libertad y de la paz del mundo". Por su parte
afirma la Declaración conciliar: "Este Concilio Vaticano declara que
la persona humana tiene el derecho a la libertad religiosa". Y -a la
vez que afinna, como hemos recordado antes, la obligación moral de
toda persona de buscar y abrazar la verdad en materia religiosaañade:
"(El Concilio) declara que el derecho a la libertad religiosa se
funda realmente sobre la misma dignidad de la persona humana, que se
conoce sea por medio de la palabra de Dios revelada como a través de
la misma razón" [6]. Es decir, que tanto la Autoridad civil -al
menos a nivel de la máxima autoridad internacional: la ONUcomo la
Autoridad eclesiástica a todos los niveles coinciden en afinnar que
la libertad religiosa, en cuanto basada en la misma dignidad de la
persona humana -inteligente y libre por naturaleza-, constituye un
derecho universal e inviolable, que debe ser reconocido y
tutelado en todos los ordenamientos jurídicos positivos,
cualesquiera que sean las varias culturas nacionales, étnicas y
religiosas en que esos ordenamientos sean formulados.
Pero es bien
sabido que lamentablemente no sucede así en determinados lugares,
aunque todos los Estados modernos, salvo raras excepciones,
reconozcan en sus Cartas constitucionales el principio de la
libertad religiosa. Es un hecho -la insuficiente tutela de la
libertad religiosa- que ha sido denunciado -o, mejor dicho,
objetivamente evidenciado- no sólo en un pasado reciente (previo a
la caída de los regímenes comunistas en el Este europeo); sino
también en la actualidad, ante la pervivencia de sistemas
totalitarios, tanto en el plano religioso -fundamentalismo islámico
o hindú- como ante las fuertes presiones ideológicas del
fundamentalismo laicista, que impregna una parte de la política
europea actual. Precisamente el pasado día 19, en una entrevista a
un diario italiano recogida también en la prensa española el Cardo
Ratzinger, Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe,
después de afirmar que en Europa "el laicismo se ha vuelto
intolerante" denuncia que: ""el laicismo se está transfonnando en
una ideología que se impone a través de la política, y que no
permite espacio público o una visión católica o cristiana de la
sociedad" [7].
Yo quisiera
aludir de modo positivo al derecho a la libertad religiosa, tratando
de apuntar una modesta respuesta a tres preguntas:
1ª) ¿Se puede
todavía sostener, corno en 1948 y en 1965, el carácter universal del
concepto de persona humana y, por tanto, de los derechos -como el de
la libertad religiosa- que derivan de la misma dignidad de la
persona?
2ª) ¿Qué
exigencias unívocas de justicia debería tener hoy en los
ordenamientos estatales la tutela real de ese derecho, tanto en el
ámbito personal como social?
3ª) ¿Cómo
armonizar el cumplimiento legal de esas exigencias, con la
prevención de posibles abusos y también con el debido respeto a las
tradiciones culturales de cada nación?
I. La dignidad
humana concepto universal
Una conocida
jurista estadounidense, la Profesora Mary Ano Glendon, de la
Universidad de Harvard, investigando sobre la historia de la
"Declaración Universal de los Derechos del Hombre" ha ilustrado bien
la claridad de pensamiento que guió los trabajos de Charles Malik,
relator de esta Magna Carta ante la Asamblea General de las Naciones
Unidas. Malik, un árabe libanés de religión greco-ortodoxa, siguió
desde el principio hasta el final todas las fases de preparación del
documento: primero como redactor y sucesivamente como relator del
primer proyecto en la "Comisión de Derechos Humanos", y después como
presidente del "Comité para los Asuntos sociales". Consciente de los
muchos problemas de orden político y cultural que implicaba la
elaboración de una Carta de derechos humanos, que pudieran ser
universalmente aceptados como inviolables e inalienables, Charles
Malik planteó desde el principio a sus colegas del comité de
redacción una cuestión previa e imprescindible. Cuando se trata de
derechos humanos -les dijo- se pone "la pregunta fundamental: ¿qué
es el hombre?" [8].
De ahí, de la
atenta consideración histórica, filosófica, sociológica y ética de
la naturaleza de la persona humana y de la dignidad que le es propia
-comúnmente reconocida por las diversas culturas humanas dignas de
este nombre-, fueron surgiendo y quedaron técnican1ente formulados
los derechos fundamentales de esa Declaración Universal, una de las
más altas expresiones de la conciencia y de la cultura jurídica de
nuestro tiempo.
Sobre la
historia de la preparación de este trascendental documento quisiera
anotar brevemente que sobre el problema si existían realmente
derechos humanos fundamentales que pudieran ser aceptados por todas
las naciones fueron interesados pensadores de las más diversas
tradiciones culturales: desde Jacques Maritain y Teilhard de Chardin
al Mahatma Gandhi y a filósofos confucionistas, budistas o
musulmanes. No se trató, por tanto, de un documento elaborado por
exponentes de una sola cultura o civilización.
En esos
derechos inalienables -entre ellos el derecho a la libertad
religiosa y de conciencia enunciado en el Art. 18- se reflejan las
exigencias objetivas y los valores imprescindibles de una ley moral
universal, que no admite fronteras geográficas o condicionamientos
reductivos de orden cultural, político o ideológico. "Esos derechos
nos recuerdan -ha dicho Juan Pablo II en su segundo discurso a la
Asamblea General de las Naciones Unidas, tenido en el 1995- que no
vivimos en un mundo irracional o carente de sentido, sino que, al
contrario, hay una lógica mora) que ilumina la existencia humana y
hace posible el diálogo (...). La ley moral universal, escrita en el
corazón del hombre, es esa especie de «gramática» que sirve al mundo
para afrontar esta discusión sobre su mismo futuro" [9].
Pero fue y es
muy significativo que e) Papa añadiese inmediatamente después, ante
las máximas Autoridades civiles del mundo allí reunidas: "En este
sentido, constituye un motivo de seria preocupación el hecho de que
hoy algunos niegan la universalidad de los derechos humanos, como
niegan también que haya una naturaleza humana compartida por todos".
Al decir esto no se le ocultaba a Juan Pablo II -al contrario: lo
reconoció- que culturas y experiencias históricas diferentes han
dado lugar a formas institucionales y jurídicas diversas, pero
añadió: "Sin embargo, una cosa es afirmar un legítimo pluralismo en
"formas de libertad", y otra negar cualquier universalidad o
inteligibilidad a la naturaleza del hombre y a la experiencia
humana" [10]. Palabras estas con las que el Papa ha querido
probablemente llamar la atención sobre el peligro de que la
"Declaración Universal de los Derechos Humanos" sea progresivamente
vaciada de autoridad moral y de fuerza vinculante, por la creciente
difusión de un pensamiento filosófico y político de individualismo
libertario, de matriz nihilista o agnóstica. Vds. saben que con un
falso concepto de libertad desligada de la verdad, ese
individualismo libertario no reconoce la existencia de límites
éticos objetivos a la conducta personal y social y, en última
instancia, tampoco admite la existencia de valores objetivos y
universales moralmente y jurídicamente vinculantes. Esos valores son
-por lo que se refiere al tema concreto que nos ocupa- el recto
concepto de "libertad religiosa" y el justo ejercicio de ese derecho
dentro del debido respeto a las raíces cristianas y católicas del
patrimonio histórico y cultural de España.
Queridos
amigos: comentando con algunos de vosotros la desviación ideológica
que lleva en determinados sectores a negar el carácter unívoco y
universal del concepto de naturaleza humana, de persona humana, y de
sus consecuentes derechos inviolables, decíais con razón que lo que
aquí está en juego no es sólo el Magisterio de la Iglesia al
servicio de la dignidad humana y sobrenatural del hombre -lo que
podría interesar sólo a los cristianos-, sino que está en causa
-yeso interesa a todos- la misma legitimidad moral del Derecho, la
necesaria tutela de la libertad y la dignidad del ciudadano y del
bien común de la sociedad.
Efectivamente:
no cabe duda de que el fenómeno más positivo de la moderna ciencia
jurídica y de las legislaciones democráticas ha sido el desarrollo
doctrinal y nonnativo sobre los derechos humanos fundamentales, lo
que ha contribuido decididamente a poner en el centro de la realidad
jurídica a su verdadero protagonista: la persona humana. su dignidad
y la libertad que a esa dignídad corresponde.
Efectivamente,
el Derecho, en cuanto ordenamiento, está constituido por el conjunto
de nonnas y de relaciones que organizan las personas en comunidad
social, pero ha habido una progresiva toma de conciencia de que ese
ordenamiento se debe estructurar y continuamente perfeccionar
teniendo presente que es precisamente la persona humana el
fundamento y el fin de la vida social.
Sin embargo,
paralelamente al desarrollo de la centralidad de la persona en el
derecho, de la antropología jurídica -llamémosla así-, se ha
producido otro fenómeno que está preocupando seriamente no sólo al
Magisterio eclesiástico sino también a sociólogos y filósofos del
Derecho e incluso al simple ciudadano. Me refiero al progresivo
empobrecimiento ético de las leyes civiles o de proyectos políticos
que se quisieran convertir en leyes:, desprecio de la
indisolubilidad del vínculo matrimonial y aún del mismo concepto
natural de matrimonio; liberalización del aborto, de la eutanasia,
de la droga; insuficiente tutela de la institución familiar y -por
lo que se refiere a la libertad religiosa- reducción relativista de
ese concepto y de las modalidades de reconocimiento de ese derecho.
"Hoy -ha dicho Juan Pablo II a los participantes en un Simposio
organizado por el Consejo Pontificio para los Textos Legislativos-
en no pocas sociedades no es raro asistir a una especie de
"retroceso de civilización", fruto de (...) una concepción
subjetivista de la libertad, desvinculada de la ley moral" [11].
Soy consciente
de que, interpretando las anteriores afirmaciones en clave
moralista o fundamenta lista, alguien podría objetar:
pero ¿no se tiene en cuenta que razonando así se están confundiendo
la Moral y el Derecho?, ¿no se tiene en cuenta que el precepto moral
se dirige a la conciencia mientras que la norma jurídica se refiere
en cambio a las relaciones externas, a la conducta social del
hombre?, ¿no se tiene en cuenta que estas afirmaciones dejan
entrever una cierta nostalgia clerical del Estado confesional
cristiano, opuesto a la moderna concepción del Estado?
No nos dejemos
impresionar, ilustres amigos, por el sutil sofisma que encubren
estas preguntas. Aparte de que ya antes del Cristianismo la
preeminencia de la ley natural, de la recta ratio sobre la
legislación positiva, era patrimonio jurídico de la cultura
greco-romana -basta leer la Ética a Nicómaco de Aristóteles o
el De re Publica, de Cicerón-, es también la moderna
concepción personalista y realista de la sociología y de la ciencia
del Derecho la que pide que todos los ordenamientos jurídicos
respeten los postulados del derecho natural! [12].
Efectivamente,
es verdad que la Moral y el Derecho son dos ciencias diversas, que
contemplan al hombre desde perspectivas distintas y con fmalidades
diferentes. La Moral se ocupa primariamente del orden del hombre
como persona: es decir, tiene como objeto el conjunto de exigencias
que emanan de la estructura ontológica del hombre en cuanto
ser creado y dotado de una particular naturaleza, dignidad y
finalidad. El Derecho, en cambio, se ocupa primariamente del orden
social: es decir, tiene como objeto el conjunto de estructuras
que ordenan la comunidad civil, la sociedad. Pero, si como
acabamos de ver, el fenómeno más significativo del progreso de la
ciencia del Derecho ha sido precisamente poner en el centro de la
realidad jurídica a su verdadero protagonista, al hombre, fundamento
y fin de la sociedad, es obvio que el Derecho de una sana democracia
debe tener muy en cuenta -al ordenar sus estructuras sociales- cuál
sea la estructura ontológica de la persona humana: es decir, su
naturaleza de ser no sólo animal e instintivo sino inteligente,
libre y con una dimensión trascendente y religiosa del espíritu que
las leyes civiles no pueden ignorar, ni mucho menos mortificar. Si
se negase esta verdad universal sobre la naturaleza y la
dignidad de la persona humana -una verdad que no puede ser
convencional, ni depender de la opinión mayoritaria-, no
sólo se debilitaria peligrosamente el concepto de libertad religiosa
-y de los demás derechos fundamentales del hombre-, sino que
estariamos ante un Derecho antinatural, esencialmente inmoral,
instrumento de un ordenamiento social totalitario, aunque se
calificase retóricamente de democrático.
II. Los
ámbitos de la libertad religiosa
Nos haciamos
también al comienzo de estas palabras una segunda pregunta: ¿Qué
exigencias unívocas de justicia debería tener en los ordenamientos
civiles la tutela real de este derecho? Porque si es verdad que la
libertad religiosa afirmada como derecho fundamental está enunciada
en casi todas las Constituciones nacionales, también es verdad que
su significado normativo y su positivización legislativa en los
diversos ordenamientos jurídicos está muy lejos de ser completa y
homogénea. Aparte del caso extremo ya aludido de las naciones donde
la adopción civil de la ley coránica -la "sharia"- lleva al abuso
totalitario de negar la libertad de conciencia a los propios
ciudadanos e incluso en algunas naciones, como en Arabia Saudita, a
negar la libertad de profesar la propia religión no islámica a los
ciudadanos extranjeros residentes en el país, la limitación de la
libertad religiosa es también evidente -aunque de forma más sutil-
en algunos otros Estados totalitarios de signo opuesto: aquellos que
adoptan ante la cuestión religiosa una ideología oficial de
secularismo ateo, justamente calificado de "totalitarismo laicista".
Me refiero en
primer lugar a los que aún consideran, con Marx, que la religión es
"el opio del pueblo" y, por tanto, debe ser reprimida: más que con
la violencia -método que genera "mártires" y es contraproducente-,
con medidas restrictivas que intentan conseguir la pacífica
extinción de las instituciones religiosas. He tenido ocasión de
comprobar personalmente en ese grande y noble país que es la
República Popular China -que tanto está en el corazón del Papa-,
hasta qué punto la enunciación en el Art. 36 de la Constitución de
1982 de una libertad religiosa condicionada lleva en la práctica a
tres concretas limitaciones: la imposibilidad de una Autoridad
religiosa supranacional con potestad de control; la prohibición de
la evangelización y de la catequesis fuera de los lugares de culto;
la imposibilidad de la enseñanza de la religión en centros
educativos de cualquier nivelo en medios de comunicación social.
Pero hemos de
reconocer que también en los sistemas jurídicos de países
democráticos surgen problemas de insuficiente tutela de la libertad
religiosa. Sucede sobre todo cuando los términos "neutralidad del
Estado" o "laicidad del Estado" son interpretados o aplicados de
manera incorrecta, o incluso en forma agresiva, falsamente
presentada como "voluntad popular". Por ejemplo, cuando la libertad
religiosa es concebida como una concesión del Estado al ciudadano
-no como una exigencia de la misma dignidad de la persona humana que
precede a todo derecho positivo y poder del Estado-, o bien cuando
el concepto de "laicidad" se entiende o se convierte de hecho en
"laicismo": es decir, en una actitud negativa, de desprecio
"agnóstico" de las creencias religiosas, consideradas fruto de una
opción política o del escaso progreso social y desarrollo cultural.
En estos supuestos, la "neutralidad" o la "laicidad" del Estado no
son equivalentes a Estado "aconfesional" -lo que sería correcto-
sino a Estado "anti-confesional", "anti-religioso" o "anti-católico'"
según las circunstancias: actitud de "fundamentalismo laicista", por
lo menos poco respetuosa de la dignidad personal de los creyentes y
del derecho a la libertad religiosa.
Apenas dos
meses después de su elección, Juan Pablo II, escribía en el ya
citado mensaje al Secretario General de las Naciones Unidas: "La
justicia, la sabiduría y el realismo piden que sean superadas las
perniciosas posiciones del secularismo, particularmente la errónea
reducción del hecho religioso a la esfera puramente privada" [13].
Vds. saben bien que son muy variados los ámbitos de ejercicio -y,
por tanto, de necesaria tutela jurídica- de la libertad religiosa:
el ejercicio del culto, la propaganda religiosa, las asociaciones
con fines de religión o de culto, el derecho de los padres a que sus
hijos reciban enseñanza religiosa, etc. Como también son conocidos
los problemas jurídicos que pone la garantía de la libertad de
conciencia y de religión tanto en el ámbito familiar y de trabajo
-legislación sobre el matrimonio y la tutela de la vida, objeción de
conciencia en el ejercicio de la profesión, etc.-, como en las
instituciones públicas, ya sea para evitar injustas discriminaciones
por motivos religiosos ya sea para asegurar los necesarios servicios
sociales de orden espiritual.
Me limitaré
por eso a decir que, con ocasión de los "Acuerdos de Helsinki" de
1975, por lo que se refiere a la Iglesia Católica, la Santa Sede ha
considerado un derecho y un deber sintetizar del modo siguiente las
variadas dimensiones -entre sí conexas y complementarias- que la
libertad religiosa comprende:
1º) En el
plano personal:
— la libertad
de adherirse o no a la fe católica y de difundirla entre los que no
la conocen;
—la libertad
de cumplir, individualmente o colectivamente, en privado o en
público, actos de culto, así como de disponer de los necesarios
templos y otros lugares sagrados;
—la libertad
de los padres de educar a los hijos según las convicciones
religiosas que inspiran sus propias vidas, así como el derecho de
hacerles frecuentar las escuelas -también públicas: sobre todo en
países de mayoría católica- donde se les asegure la deseada
educación religiosa;
—la libertad
de los creyentes de gozar de asistencia religiosa dondequiera que se
encuentren, en particular en lugares de asistencia médica
(hospitales y clínicas), y en otras instituciones oficiales
(cuarteles, cárceles, etc.);
—la libertad
de no ser obligados a cumplir actos contrarios a la propia fe, así
como de no sufrir a causa de su fe religiosa limitaciones de
derechos o discriminaciones en los diversos aspectos de la vida
(estudio, trabajo, carrera profesional, participación en
responsabilidades cívicas o políticas, etc.).
2º) En el
plano comunitario:
—la libertad
de la Iglesia como tal y de las demás legítimas confesiones
religiosas que lo necesiten- de tener una propia jerarquía interna
-a nivel también internacional y universal- así como los
correspondientes ministros libremente elegidos por esa misma
jerarquía, según las propias normas constitucionales;
—la libertad
de los Obispos -en el caso de la Iglesia Católica- y de otros
superiores eclesiásticos de ejercitar libremente el propio
ministerio en todas sus varias dimensiones institucionales, y de
comunicar con la Santa Sede, entre sí y con los propios fieles;
—la libertad
de tener centros de formación religiosa y de estudios eclesiásticos,
en los cuales puedan ser libremente acogidos y formados los
candidatos al sacerdocio o a otros ministerios;
—la libertad
de recibir y publicar libros de carácter religioso -teológico,
litúrgico. ascético, etc.- y de usarlos según las propias
necesidades;
—la libertad
de anunciar y comunicar la enseñanza de la fe y de la moral
católicas, también en materia social, dentro y fuera de los lugares
de culto: con la predicación y también con el uso de los medios de
comunicación social (prensa, radio, televisión), no sólo privados
sino también públicos u oficiales en naciones donde la mayoría de
los ciudadanos son católicos;
—la libertad
de realizar actividades educativas, de beneficencia y de asistencia,
que permitan poner en práctica -también de modo institucional- los
preceptos religiosos y la caridad cristiana, especialmente con los
hermanos más necesitados [14].
Al delimitar
así los ámbitos de ejercicio y de tutela jurídica de la libertad
religiosa, la Iglesia Católica sabe, también por una multisecular
experiencia, que la supresión, la violación o las limitaciones de la
libertad religiosa han provocado innumerables dificultades morales y
materiales, que aún sufren muchos millones de personas en el mundo.
Al contrario, el reconocimiento y la garantía de este derecho
fundamental han asegurado tranquilidad a las personas y a las
familias, paz y bienestar a la comunidad social, y armonía,
comprensión y solidaridad a las relaciones internacionales.
Imagino que
llegados a este punto, alguno de Vds. podría preguntar: ¿qué límites
es justo poner hoy al ejercicio del derecho a la libertad religiosa,
teniendo en cuenta también la actual proliferación de sectas, cultos
y otras organizaciones semejantes que se presentan como "religiones"
pero es dudoso que lo sean?; por el contrario: ¿sería lesivo del
principio de igualdad y de no-discriminación cualquier trato de
favor otorgado por el Estado a una detenninada confesión religiosa?
Son preguntas que nos introducen en el tercer y último punto de
estas consideraciones.
III. La
igualdad en la tutela del Derecho
Es claro que
la Autoridad civil, al regular con apropiadas normas el ejercicio de
los derechos personales, ha de armonizar la tutela del derecho a la
libertad religiosa con el respeto al legítimo orden social.
La Declaración
Dignitatis
humanae
del Concilio
Vaticano II se expresa así: "no puede impedirse su ejercicio (de la
libertad religiosa) con tal de que se respete el justo orden
público" (n. 2 § 3; cfr. nn. 3 § 4, 4 § 2). Y después de afirmar el
principio moral de la responsabilidad personal y social en el
ejercicio de todas las libertades, añade: "como la sociedad civil
tiene derecho a protegerse contra los abusos que puedan darse so
pretexto de libertad religiosa, corresponde principalmente al poder
civil el prestar esa protección. Sin embargo, esto no debe hacerse
de forma arbitraria o favoreciendo injustamente a una parte, sino
según normas conformes con el orden moral objetivo, normas que son
requeridas por la tutela eficaz (...) de tales derechos; por la
adecuada promoción de la honesta paz social (...) y por la debida
custodia de la moralidad pública. Todo esto constituye una parte
fundamental del bien común y está comprendido en la noción de orden
público" (n. 7). Y añade: "Por tanto, la libertad religiosa debe
servir y ordenarse también a que los hombres actúen con mayor
responsabilidad en el cumplimiento de sus propios deberes en la vida
social" (n. 8).
Como es
comprensible, la Declaración conciliar no entra en los detalles
técnicos, necesarios o convenientes, para evitar jurídicamente los
abusos en el ejercicio de la libertad religiosa. Es, sin embargo,
doctrina común que la autoridad civil al examinar los estatutos de
cada confesión religiosa no se debe limitar a comprobar que la
finalidad de la asociación sea de carácter verdaderamente
religioso, sino que deberá también asegurarse de que el
ejercicio de las facultades propias de la libertad religiosa se
realice dentro del máximo respeto al orden social establecido, a las
exigencias de la pública moralidad y -por lo que se refiere a la
adhesión de los miembros- a la necesaria tutela de la libertad y de
la dignidad de la persona humana.
En este
sentido, el Art. 18 del "Pacto internacional sobre derechos civiles
y políticos", del 19 de diciembre de 1966, aplicado sucesivamente en
las legislaciones de muchos países, prevé que el ejercicio del
derecho a la libertad religiosa pueda ser limitado en base a la
necesaria tutela -a nivel social- de la seguridad. del orden y de la
salud, además de la moral pública, de la libertad personal y de los
derechos fundamentales de terceros. Es esta la razón, nos parece,
por la que en los últimos años y en no pocas naciones se ha negado o
retirado el reconocimiento jurídico a determinadas sectas y a nuevos
cultos pseudorreligiosos, que -financiados a veces por intereses
políticos o económicos supranacionales y amparándose en el principio
de la libertad religiosa- realizaban actos o promovían actividades
en contraste con valores morales e intereses sociales protegidos por
las respectivas Constituciones, o incluso cumplían o promovían actos
contra la ley natural condenados como delitos en cualquier sociedad
civilizada.
No cabe duda
-siempre que los términos "seguridad", "orden" y "salud pública"
sean rectamente entendidos- sobre la legitimidad moral y jurídica de
estas limitaciones al derecho de la libertad religiosa. Sin embargo,
la justicia exige a la vez la necesaria atención y vigilancia, para
evitar los abusos de sentido contrario a que podrían dar lugar
condicionamientos de orden ideológico-totalitario. Me refiero tanto
al totalitarismo religioso (fundamentalismo islámico) como al
totalitarismo político (marxista, étnico o secularista). Fue ya
significativo en 1948 que la Declaración Universal sobre los
Derechos Humanos resultase aprobada en la Asamblea General de la ONU
por 48 votos a favor,. con la abstención de ocho países: los seis
del bloque soviético (totalitarismo marxista), más Arabia Saudita
(totalitarismo islámico) y Sudáfrica, entonces en régimen de
"apartheid" (totalitarismo racista).
Hoy parece
prudente tener además en cuenta -aludíamos antes- que la tendencia
al totalitarismo ideológico se puede manifestar también en regímenes
que se consideran democráticos: "El desafío que tenéis ante vosotros
-dijo Juan Pablo II en 1998 hablando a ciudadanos de Maryland, USA-
consiste en sensibilizar las conciencias de las personas acerca de
la importancia que tiene para la sociedad la libertad religiosa y la
defensa de esta libertad contra aquellos que querrían excluir la
religión de la esfera pública y establecer el secularismo como fe
oficial de América" [15].
Podrían
sorprender estas palabras del Papa pronunciadas precisamente en una
nación que se considera, con Francia, patria de la democracia. Pero
es que hoy el peligro del totalitarismo o fundamentalismo laicista,
encubierto por una aparente "neutralidad" y "aconfesionalidad", se
está insinuando consciente o inconscientemente en las conductas de
aquellas Autoridades civiles, que -como apuntábamos antes confunden
la justa laicidad del Estado con el laicismo o el agnosticismo
militante. emanando leyes lesivas de la libertad religiosa. Basta
que se niegue, por ejemplo, la legitimidad del Magisterio
eclesiástico sobre los derechos fundamentales de la persona
-incluido el derecho a la vida desde la concepción a la muerte
natural-, sobre las propiedades esenciales del matrimonio, cuya
estabilidad pertenece al bien común, sobre la necesaria tutela
jurídica de la familia como institución natural, o unión de un
hombre y una mujer abierta a la procreación, etc. En este sentido,
advertía ya en 1991 la Encíclica Centesimus annus: "Como
demuestra la historia, una democracia sin valores fácilmente se toma
en un totalitarismo abierto o tenuemente disfrazado" [16].
Ha dicho
también, a este respecto, Juan Pablo II: "Hoy haremos bien en
considerar otra forma de limitación de la libertad religiosa, menos
evidente que la abierta persecución. Me refiero a la pretensión de
que una sociedad democrática deba relegar al puro ámbito de las
opiniones personales el credo religioso de sus miembros y las
convicciones morales derivadas de la fe. A primera vista eso parece
ser una actitud de debida imparcialidad o "neutralidad" (...). Sin
embargo, pedir a los ciudadanos, en la participación en la vida
pública, que dejen de lado sus convicciones religiosas: ¿no quiere
decir que la sociedad, además de excluir la contribución de la
religión a su vida institucional, se hace promotora de una cultura
que empobrece la identidad y la verdadera esencia del hombre? (...)
¿se querría quizás que los ciudadanos, cuyos juicios morales se
basan en sus convicciones religiosas, no manifestaran sus
convicciones más profundas? ¿Y, cuando esto sucede, no es la misma
democracia la que viene vaciada de su significado más verdadero?"
[17].
* * *
No sería en
cambio abuso por parte del Estado -y con esta consideración final
termino- atribuir una especial posición jurídica a la religión más
hondamente arraigada en el país -en el caso de España, Italia, etc.
la religión católica-, siempre que simultáneamente sea reconocido y
tutelado -con las consecuencias y facultades jurídicas antes
enunciadas- el derecho a la libertad de conciencia y de religión de
todos los ciudadanosl8. Asegurando este principio de "igualdad", no
se considera arbitrario ni contrario al carácter aconfesional o
laico del Estado que éste -por razones de justicia social, de
respeto a la realidad social- tutele, con especial consideración en
sus leyes y reglamentos, los valores religiosos que son profesados
por la mayoría de los ciudadanos y que pertenecen al patrimonio
histórico, artístico y cultural de la nación.
Esta lógica
manifestación de particular estima hacia la Iglesia Católica -sin
que sea "religión del Estado"- aparece ya en muchas Constituciones
de naciones europeas y americanas. Con frecuencia se manifiesta en
los Concordatos estipulados con la Santa Sede: es el caso, en
Europa, de Italia, Polonia, España, Portugal, Alemania -con diversos
Uinder"-, Austria, Eslovaquia, Croacia, Eslovenia, Lituania, Malta,
etc.; en América Latina de Colombia, Argentina, Perú, Ecuador, etc.;
en África, de Camerún, Gabón y otros. Con estos acuerdos
internacionales se garantiza a la Iglesia Católica y a sus
instituciones tanto la personalidad jurídica civil y el libre
ejercicio de su propia misión, como la enseñanza de la religión
católica en las escuelas públicas a quien libremente lo desee,
además de algunas formas de ayuda económica, por ejemplo, exención
de impuestos, a las entidades religiosas destinadas al culto, a la
educación o a la asistencia benéfica y social. Finalmente, y siempre
en la misma línea de cooperación entre el Estado y la Iglesia para
el bien público y el de los ciudadanos católicos, deben señalarse
los Acuerdos especiales para la asistencia espiritual de los
militares, o bien en hospitales, cárceles, etc.
Es de notar
que este tipo de acuerdos, a la vez que respetan en cada nación la
autonomía y la independencia del Estado y de la Iglesia cada uno en
su propio ámbito, tampoco suponen ninguna discriminación respecto a
las otras religiones profesadas por un número mucho más reducido de
ciudadanos y que han tenido menor incidencia en la historia y en la
cultura del país. Efectivamente, también a esas otras comunidades
religiosas cada Estado reconoce -si ofrecen las necesarias garantías
de respeto al orden social y a la moral pública y si no están al
servicio de intereses políticos extranjeros el derecho a la libertad
religiosa, con las facultades antes recordadas. No sería justo
discriminar estas otras comunidades negándoles o limitándoles la
libertad religiosa. Pero tampoco sería justo -porque eso sería
ignorar las exigencias de la realidad social y de las conciencias de
los ciudadanos- operar una indiscriminada nivelación jurídica
entre todas las religiones, poniendo en todo a la Iglesia católica a
la misma altura de cualquier otra comunidad religiosa o secta.
Parece
conveniente recordar este criterio -también desde el punto de vista
científico-, ya que incluso en alguna nación por Vds. bien conocida
no faltan circunstancias socio-políticas en que intereses sectarios
tratan de desviar hacia el concepto de "neutralidad negativa" -en el
fondo, totalitarismo agnóstico o fundamentalismo laicista- el
derecho a la libertad religiosa, y sus justas formas de
reconocimiento y de ejercicio, en contraste con pluriseculares
convicciones religiosas y éticas de la gran mayoría de los
ciudadanos.
Hace años
había ya recordado Juan Pablo II aludiendo a Alemania: "Vuestra
tradición constitucional del 1919 y su interpretación durante el
periodo sucesivo a la Segunda Guerra Mundial son contrarias a una
definición de la neutralidad religiosa e ideológica en el sentido de
distanciamiento negativo del Estado respecto a la Iglesia o a las
comunidades religiosas". Y, después de recordar que la sociedad
alemana tiene una tradición histórica específica y está inmersa en
un concreto contexto cultural, añadía: "Su situación constitucional
deberá tener en cuenta la circunstancia de que el Cristianismo es un
elemento importante de la cultura de vuestro país y es, por tanto,
un componente fundamental de vuestra formación y educación" [19].
Palabras estas que bien pueden aplicarse también a España, y aún con
mayor razón.
Escribió el
Barón de Montesquieu, en el "Espíritu de las leyes" -obra base del
Estado de Derecho- que: "la libertad no consiste en hacer lo que se
quiere, sino en poder hacer lo que se debe querer". A la luz de esta
última relación entre libertad y verdad -verdad es "lo que se debe
querer"-, permitidme concluir estas modestas consideraciones
ofreciendo a nuestra común estima -yo diría, cariño- la siguiente
exhortación de Juan Pablo II: "Hago votos a fin de que las naciones
(...) encuentren en sus raíces espirituales y humanas la sabiduría y
la fuerza de avanzar hacia un sano progreso, que no reniegue el
pasado y que sea garantía de civilización verdadera" [20]. Pongamos
este deseo del Papa. y nuestro, en manos de la Virgen del Pilar,
Patrona de la Hispanidad.
Notas
[1] Cfr., por
ejemplo, "Rapporto sulIa liberta religiosa nel mondo", Ayuda a la
Iglesia que sufre, Roma 2004.
[2] Cfr.
Concilio Vaticano II, Decl. Dignitatis humanae, 1.
[3] Cfr., por
ejemplo, la Carta encíclica Redemptor hominis, del 4-III-1979;
o la Declaración Dominus Iesus de la Congregación para la
Doctrina de la Fe, con aprobación específica del Santo Padre, del 6-IX-2000,
nn. 3ss.
[4] Cfr. F.
Finocchiaro, «Libertà: VI) Libertà religiosa - Dir. Can.», p. 2, Y «Libertá:
VII) Liberta di coscienza e di religione - Dir. Eccl.», pp. 1-2: en
Enciclopedia Giuridica Treccani, Roma 1990. Cfr. también P.A.
D'Avack, Trattato di diritto canonico, Milán 1980, pp.
387ss.; M. Condorelli, «Liberta della Chiesa e laieita dello Stato
nel recente magistero ecclesiastico»: en AA.VV., Il diritto della
Chiesa dopo il Concilio, II, Milán 1972, pp. 368s.; P. Gismondi,
«Il diritto canonico nei principi conciliari»: en AA. VV., Il
diritto della Chiesa dopo il Concilio, I, Milán 1972, p. 101; L.
Spinelli, «La Chiesa e la liberta religiosa»: en 1810., p. 306; ID.,
Libertas Ecclesiae, Milán 1979, passim y en partic. p.
155; P. Colella, La liberta religiosa nell’ordinamento canonico,
Nápoles 1999, p. 26; G. Feliciani, «La libertá religiosa nel
magistero di Giovanni Paolo II»: en AA.VV., Escritos en honor de
Javier Hervada, Pamplona 1999, pp. 921 ss.
[5] Juan Pablo
II, Mensaje «The signal occasion» a S. E. el Dr. Kurt
Waldheim, Secretario General de las Naciones Unidas, 2-XII-1978: en
AAS 71 (1979) 122-123.