Autor: Rafael Domingo *
Fecha: 1
de febrero de 2008
Publicado en: ABC (Madrid)
Vivimos en
un tiempo de profundos cambios globales. La rápida
implantación de las nuevas tecnologías, la creciente
repercusión de los medios de comunicación social, el
desarrollo de una economía de mercado a escala mundial,
el protagonismo de una sociedad civil cada vez más
consolidada y el deseo común de resolver los problemas
que afectan a la humanidad, son algunos de los fenómenos
que caracterizan nuestro irrepetible momento histórico.
En su
ensayo Revitalizing International Law, Richard
Falk se quejaba de los juristas -en concreto de los
norteamericanos- por mostrarse tan reacios a los cambios
paradigmáticos derivados de la complejidad de la
sociedad y de los fenómenos políticos. Y es que la
globalización exige una reformulación del Derecho, una
respuesta jurídica adecuada a los nuevos tiempos, para
que éstos no queden aprisionados por normas caducas y
pasajeras. Es hora, pues, de un Derecho global, como
antes lo fue del Derecho de gentes y luego lo ha sido
del Derecho internacional.
Sin el
ius gentium, no se entiende el Derecho inter
nationes, el International Law. Y sin el desarrollo
de éste, no hubiera nacido el incipiente Derecho global.
Los tres Derechos -de gentes, internacional y global-
son como abuelo, padre e hijo, respectivamente. Forman
parte de una misma familia. Tienen, por tanto, rasgos
comunes que los aproximan. Pero son distintos. Prueba de
ello es que han convivido superpuestos.
Roma dio
vida al Derecho de gentes; la Europa moderna e
ilustrada, al Derecho internacional; el mundo del siglo
XXI, al Derecho global, universal, cosmopolita, de la
Humanidad, o como quiera denominarse. Una vez más, el
punto de partida de nuestra reflexión no ha de ser, como
sucede habitualmente, la Ilustración, sino la Antigüedad
clásica, que, en este caso, nos ofrece una idea de
nación fresca, flexible, abierta. Apolítica. Pero
también una idea de jurisdicción, de pueblo o de
majestad no manipulada por las ciencias sociales para
satisfacer intereses partidistas o sectarios. Se
precisan conceptos, en suma, que no cedan ante el
oportunismo y que se muestren aptos para este nuevo
orden jurídico global. Más aún, que reconozcan la
necesidad de lograr una síntesis viviente de culturas,
en la que valores trascendentes permitan la unión de
diversas tradiciones de manera armoniosa.
En este
sentido, podría decirse que el Derecho global requiere
de una teoría pura del Derecho. Pero no al modo
kelseniano, pues nada más lejos de la purificación que
la «hiperconceptualización». Una acertada reflexión
sobre el Derecho global ha de emplear nuevos conceptos
para ordenar conforme a Derecho esta novísima realidad,
pero también habrá de «purificar» otros tantos, de los
que se ha abusado sirviéndose de ellos como herramientas
de poder económico y político.
Hemos de
recuperar la idea de pueblo (populus), en su
sentido más genuino, esto es, en el de un conjunto de
ciudadanos púberes maduros. Y aplicarlo, por qué no, a
la humanidad. El pueblo es incluyente; la nación
ilustrada no lo fue jamás. La humanidad no será nunca
una nación, al modo revolucionario. Se aproxima más a
una suerte de pueblo de pueblos (populus populorum),
organizada, en una Antroparquía. La palabra preferida
del pueblo es «nosotros»; por el contrario un «ellos»
marca el rumbo de la nación. La humanidad puede
referirse a un «nosotros», pero no a un «ellos», porque
a ella todos pertenecemos.
El Derecho
global nace, pues, con vocación cosmopolita, pero ello
no implica que lo sea efectivamente desde el primer
momento de su existencia. El ius necesita de la fuerza,
de la coacción, para imponerse. Y ésta, al cabo, es más
política que jurídica. Si no hay una voluntad, al menos
implícita, de orden, los juristas no podemos regular la
sociedad conforme a Derecho. Esto es lo que explica que
el Derecho, tantas veces, haya quedado sometido a la
ciencia de la polis, y sea condicionado por ella.
El Derecho
es un freno a la injusticia, pero sólo puede hacerse
valer con el libre sometimiento de la comunidad
política, y muy particularmente, con el de sus
gobernantes. Aquí radica su grandeza y también su
miseria. Su función controladora y su posición
subsidiaria. Su vocación universal y su praxis sometida.
No es el
Derecho global un sistema legal o un ordenamiento
jurídico cerrado, pero tampoco un mero conjunto de
normas más o menos vinculantes y, por ende, estériles.
Se trata más bien de un sistema de sistemas, de un
iuris ordorum ordo que ha de erigirse en ordo
orbis en la medida en que sea paulatinamente
aceptado por todas las comunidades y ciudadanos del
mundo. Su función es semejante a la del sol en el
sistema en que habitamos, integrado -principalmente- por
planetas, pero también por billones de cuerpos celestes
menores: asteroides, meteoroides, cometas, etc. Cada uno
de los planetas se correspondería, en nuestro ejemplo,
con una tradición jurídica, de la que dependen, a su
vez, diferentes ordenamientos legales. Los principios de
Derecho global vendrían a ser como el núcleo del sol,
que irradia la energía. Y la fuerza de gravedad que los
atrae, la jurisdicción, mas no la soberanía.
Creo que
la ciencia del Derecho debe volar, como las águilas, con
dos alas, ambas imprescindibles: la teórica y la
experimental. Lo recordaba el gran internacionalista C.
Wilfred Jenks, en su libro A New World of Law?:
«Hace falta una mezcla adecuada de erudición y
sagacidad, de imparcialidad y experiencia». En ese sano
equilibrio entre lo teórico y lo práctico, entre la
intuición y la ejecución, veo el auténtico desarrollo de
la sociedad del conocimiento. También de la justicia. Y,
por supuesto, de la humanidad.